SAP Barcelona, 8 de Julio de 1999

PonenteJOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL
ECLIES:APB:1999:7456
Número de Recurso893/1997
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 8 de Julio de 1999
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 15ª

SENTENCIA Núm.

Ilmos. Sres.

D. JOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL

D. RAFEL GIMENO BAYON COBOS

Dª MARIA DOLORS MONTOLIO SERRA

En la ciudad de Barcelona, a ocho,, de julio de mil novecientos noventa y nueve.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoquinta de esta Audiencia, Provincial, los presentes autos de menor cuantía, número 83-93 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 30 de Barcelona , a instancia de D. Benedicto representado por la Procuradora Dª. Ana María Pujol Gimeno y dirigido por el Letrado D. Julián García Madorell, contra D. Jose Pablo y Dedssa, representados por el Procurador D. Narciso Ranera Cahis, y dirigidos por el Letrado D. Miguel A. Opri Torres y contra Centracontrol 24 S.A. y Seguridad Experta S.A. incomparecidos en esta alzada y representados por los Estrados del Tribunal; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la Sentencia dictada en los mismos el día dieciséis de mayo de 1997, por el Sr. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando las demandas interpuestas por la Procuradora Sra. Pujol Gimeno, en nombre y representación de don Benedicto , tanto en los autos 83/93 de éste Juzgado como en los autos 747/93 del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de esta ciudad , contra don Jose Pablo , Distribuidora de Equipos de Seguridad S.A. (DEDSSA), CENTRACONTROL 24 S A. y Seguridad Experta S.A., debo absolver y absuelvo a los demandados en ambos procedimientos de los pedimentos deducidos contra ellos en las respectivas demandas; todo ello con expresa imposición de las costas causadas en ambos procedimientos a don Benedicto ."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por el demandante D. Benedicto y admitido el mismo en ambos efectos, se elevaron los autos a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, y se siguieron los trámites legales y tuvo lugar la celebración de la vista pública el día 22 de Marzo de 1999, con el resultado que obra en la precedente diligencia.VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL, Presidente de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Al haberse acumulado dos procesos y deducido en las respectivas demandas heterogéneas pretensiones, es conveniente resumir los términos del debate, reproducidos en esta segunda instancia.

  1. En la demanda rectora de uno de los procesos, interpuesta, por Don Benedicto , contra Don Jose Pablo , Distribuidora de Equipos de Seguridad, S.A. (en adelante Dedssa), Centracontról 24, S.A. y Seguridad Experta, S.A., el demandante alegó (a) que, el veinticinco de Febrero dé mil novecientos setenta, constituyó una sociedad irregular, con la denominación "Seguridad Exprés" y dedicada a 1 la instalación de aparatos de seguridad, por medio de contrato celebrado con Jose Pablo , (b) que, desde mil novecientos ochenta y cuatro, era titular de la marca mixta número 1.044.957 (formada por la denominación "Seguridad Exprés" y un diseño consistente en un rectángulo de fondo oscuro en el, que destaca una mano cerrada de la cual parten en sentido radial seis líneas quebradas), que designa, entre otros, aparatos de seguridad y alarmas de todas clases; (b) que, por medio de otras personas, el demandado Don Jose Pablo constituyó, en el año mil novecientos setenta y seis, Dedssa, en el año mil novecientos ochenta y nueve, Centracontrol, S.A. y, en el año mil novecientos noventa y uno, Seguridad Experta, S.A., (c) que Dedssa había sido proveedora de Seguridad Exprés y le había impuesto a la misma unos precios abusivos, (d) que don Jose Pablo había solicitado, sin éxito, el registro de la marca mixta "Seguridad Experta", la cual usaba, sin embargo, para diferenciar los productos y servicios de, Dedssa y Centracontrol, S.A., pese a que genera riesgo de confusión en los consumidores en relación con la marca "Seguridad Exprés", (e) que el demandado también había potenciado la fuga (sic) de trabajadores de Seguridad Exprés hacia otras empresas y provocado el descrédito de la misma en el mercado, mediante la remisión de cartas a sus clientes, por lo que, tras invocar los artículos 6, 11, 12 y 15 de la Ley 3/1.991, de 10 de Enero, de Competencia Desleal, pretendió (1º) la declaración de la deslealtad de esos comportamientos, así como (2º) la condena de los demandados a cesar en la comercialización de sus productos y servicios con el nombre "Seguridad Experta", (3º) a . cambiar la denominación social Seguridad Experta, S.A. y (4º) a indemnizarle, todos los demandados, en los daños causados con la deslealtad.

  2. En el otro proceso acumulado, el propio Don Benedicto demandó exclusivamente a Don Jose Pablo para obtener', por los mismos hechos, (1º) la declaración de (a) que el demandado había incumplido uno de los pactos del contrato de sociedad perfeccionado, entre ambos, el veinticinco de Febrero de mil novecientos setenta, que obligaba a los socios a no competir con la sociedad, (b) que ésta había quedado disuelta y (2º) la condena del demandado , a indemnizarle "por los daños y perjuicios que le ha ocasionado al. incumplir el pacto noveno del contrato societario, con una cantidad que se determinará en ejecución de sentencia".

    III La Sentencia de la primera instancia, en cuanto a esta segunda demanda, denegó todo pronunciamiento de fondo al acoger la excepción de arbitraje que había sido opuesta por el demandado. Y, a la vez, desestimó por razones de fondo la primera demanda, por no haberse probado la realidad de los comportamientos desleales denunciados en ella.

  3. - Al recurrir en apelación dicha Sentencia, el demandante ha reproducido en esta instancia las pretensiones contenidas en las dos demandas.

SEGUNDO

Como se ha dicho, las acciones ejercitadas por Don Benedicto en la demanda rectora de uno de los procesos acumulados (las relativas a la declaración del incumplimiento, por Don Jose Pablo , de la cláusula novena del contrato de sociedad y de la consiguiente disolución de Seguridad Exprés y condena de aquél a indemnizar daños), fueron desestimadas por el Juzgado de Primera Instancia, sin pronunciamiento de fondo, al acoger el Sr. Juez - fundamento de derecho sexto - la excepción de arbitraje que había opuesto el demandado en su escrito de contestación: a la demanda.

El actor y apelante han impugnado tal decisión, por considerar que el demandado renunció al convenio arbitral, por virtud de lo dispuesto en el artículo 11.2 de la Ley 36/1.988, de 5 de Diciembre , pues opuso la excepción en el escrito de contestación a la demanda y formuló, seguidamente, su defensa en cuanto al fondo.

TERCERO

Hemos declarado en anteriores ocasiones que, en el juicio de menor cuantía, por no estar previsto otro trámite para ello, es adecuado ( o "en forma") oponer al contestar la demanda laexcepción dilatoria del artículo 533.8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , conforme establece el artículo 687 de la misma Ley , sin, que el hecho de que el demandado exponga en el mismo escrito y seguidamente sus argumentos de defensa de fondo, ad cautelam y para el caso de no ser estimada la excepción, signifique renuncia al convenio de arbitraje (al respecto, STS de 18 de Abril de 1.998 ), ya que el artículo 11.2 de la Ley 36/1.988 no ha pretendido someter a dicha parte litigante a la alternativa de oponer el impedimento o quedar sin defensa, ni tampoco suprimir el llamado principio de eventualidad, que, por razones elementales de economía de tiempo a costes, permite deducir o formular a, la vez diferentes pretensiones o defensas incompatibles entre sí, para el caso de que, de no ser estimadas unas, puedan alcanzar éxito las demás.

CUARTO

Sin embargo, la excepción de que se trata no puede alcanzar éxito en este caso, ya que el contrato de sociedad, que incorpora la cláusula de someter a arbitraje "cualquier duda, cuestión o divergencia respecto a la interpretación o cumplimiento del presente acuerdo", se perfeccionó durante la vigencia de la derogada Ley de 22 de Diciembre de 1.953, y, a la luz del artículo 6 de la misma ("las .partes podrán preparar el arbitraje, comprometiéndose previamente ... a instituirlo en su día) debe ser calificado ese negocio jurídico como un contrato preliminar de arbitraje, carente por sí solo de eficacia excluyente de la Jurisdicción, conforme a reiterada Jurisprudencia en la aplicación de dicha norma - SSTS de 19 de Abril de

1.975, 3 de Mayo de 1.975, 7 de Junio de 1.978, 16 de Noviembre de 1.982 ...-.

Es cierto que la Ley 36/1.988, de 5 de Diciembre , eliminó la utilidad de la distinción entre compromiso y contrato...

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