SAP Barcelona, 22 de Junio de 1999

PonenteCARLOS VILLAGRASA ALCAIDE
ECLIES:APB:1999:6652
Número de Recurso564/1998
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución22 de Junio de 1999
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 16ª

SENTENCIA Núm.

Ilmas./Ilmo. Sras./Sr.

Dª. EUGENIA ALEGRET BURGUÉS

Dª. NURIA ZAMORA PÉREZ

D. CARLOS VILLAGRASA ALCAIDE

En la ciudad de Barcelona, a veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio de menor cuantía, número 241/1996. seguidos por el Juzgado de Primera Instancia número tres de Sant Feliu de Llobregat, a instancia de BANCO CENTRAL HISPANOAMERICANO S.A., representado por la Procuradora . dé, los Tribunales Dª. Cecilia Yzaguirre Mores y asistido por el Letrado D. Joan A. Solsona Camps, contra DIRECCION001 ., D. Bartolomé , Dª. Edurne , declarados en rebeldía, y contra DIRECCION000 ., representada por el Procurador de los Tribunales D. Jozep Maria Verneda Casasayas y defendida por la Letrada Dª. Yolanda Valbuena; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por BANCO CENTRAL HISPANOAMERICANO S.A., contra la Sentencia dictada en los mismos el día diecinueve de enero de mil novecientos noventa y ocho, por la Sra. Juez del expresado Juzgado .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda promovida por el Procurador de los Tribunales D. Robert Martí Campo, - en nombre y representación de BANCO CENTRAL HISPANOAMERICANO S.A., contra DIRECCION001 ., DIRECCION000 ., D. Bartolomé y Dª. Edurne , debo absolver y absuelvo a los referidos demandados de los pedimentos formulados en su contra, haciendo expresa imposición de costas a la parte demandante por imperativo legal".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de apelación por BANCO CENTRAL HISPANOAMERICANO S.A., mediante su escrito de fecha 23 de enero de 1998, dándose traslado a la parte contraria a la vez que se admitía en ambos efectos, elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso planteado, quedando los autos vistos para Sentencia.

TERCERO

Se señaló para su Vista el día ocho de abril de mil novecientos noventa y nueve.

CUARTO

En el presente recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones legales, excepto la del término para dictar sentencia.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. CARLOS VILLAGRASA ALCAIDE.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO El Banco Central Hispanoamericano S.A., formuló, ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Sant Feliu de Llobregat, demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra DIRECCION001 ., DIRECCION000 ., D.' Bartolomé y Dª. Edurne , sobre declaración. de nulidad , radical por simulación absoluta de la escritura pública de aportación de inmuebles con causa ilícita otorgada en fecha 25 de mayo de 1995 por DIRECCION001 ., D. Bartolomé y Dª Edurne a favor de DIRECCION000 ., dado que a Juicio . del banco ahora apelante tal aportación se concertó ficticiamente con el único ..fin de burlar su legítimo derecho de crédito frente a los tres primeros que trae causa de la póliza de contrato mercantil de crédito bajo la modalidad de descuento concertada entre la entidad apelante y la empresa de transportes, y garantizada solidariamente, con renuncia expresa de los beneficios de excusión y división, por los dos fiadores demandados.

Se opuso a la demanda DIRECCION000 . alegando la excepción dilatoria de defecto legal en el modo de proponer la demanda, así como la falta de litis consorcio pasivo necesario, planteando a continuación los argumentos que consideró pertinentes sobre la, ausencia de simulación o de "consortium fraudis" en perjuicio de acreedores en la aportación indicada.

El Juzgado, acogiendo la excepción de falta de litisconsorcio pasivo, -en el fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida, por no haber sido demandado el socio fundador de DIRECCION000 ., D. Pedro Miguel , sin que su ausencia de intervención en las actuaciones pueda verse suplida por la de dicha sociedad, cuya existencia se vería dañada si se declarase la nulidad por simulación absoluta de la escritura pública de aportación de los dos inmuebles a que hace referencia la demanda; desestimó la demanda, absolviendo a los interpelados de las Pretensiones contra ellos deducidas, imponiendo al accionante las costas procesales; resolución que ha sido objeto de recurso de apelación por la parte actora en aras de su revocación por esta Audiencia Provincial.

SEGUNDO

La cuestión del presente recurso se contrae, de nuevo, a la impugnación, de la escritura -de aportación de los inmuebles otorgada por los demandados, , DIRECCION001 ., D. Bartolomé y Dª. Edurne a favor de la sociedad. también codemandada " DIRECCION000 .", por estimar la recurrente que no se ha consituido defectuosamente la relación jurídico-procesal, interesando el rechazo de la excepción acogida por la Sentencia de primera instancia, y, entrando en el fondo del asunto, en consideración del contenido de la escritura pública de aportación, se solicita la declaración de nulidad de dicho acto por su evidente finalidad elusiva del cumplimiento de los créditos constituidos a favor de esta entidad.

TERCERO

Ha quedado resuelta correctamente en 1ª Sentencia de primera instancia la desestimación de la excepción opuesta en primer lugar por los demandados en el trámite de contestación a la demanda, y que se reitera en esta calzada en su condición de apelados, sobre el alegado defecto legal en el modo de proponer la demanda, con base en el artículo 524 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a partir de su falta de precisión en cuanto a la acción ejercitada, mezclándose en la misma conceptos incompatibles en sentido técnico jurídico como son los relativos a la rescisión por fraude de acreedores y a la nulidad por simulación absoluta. Sin duda, como reconoce el juzgador "a quo" en el primero de los fundamentos de derecho de la Sentencia recurrida y examinada de nuevo la demanda origen de la presentes actuaciones se comprueba que en la misma "concurren todos los requisitos que exige dicho artículo (524 LEC ), pues se exponen en ella sucintamente y enumerados los hechos y los fundamentos de derecho, se fija en su suplico, con claridad y precisión lo que se pide (nulidad por simulación absoluta de -la escritura pública de aportación de bienes), las personas contra quien se propone, y aunque existe una cierta confusión en lo, relativo a la acción que se ejercita por lo arriba expuesto, sabido es que como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 1982 , 'no es obstáculo para la prosperidad de la acción el que no se exprese su clase en la demanda, cuando ello no determine la competencia', a lo que añade la Sentencia del TribunalSupremo de 5 de diciembre de 1983 que 'descartada en nuestro ordenamiento procesal la necesidad de la expresión nominal de la acción, las interpuestas no se califican por la denominación que les den las partes, sino por los hechos alegados y las pretensiones verdaderamente formuladas, a las que han, de corresponder los organismos jurisdiccionales prescindiendo de posibles errores en el nomen iuris". Por tanto, partiendo de la premisa de la falta de problemas de indefensión de. los demandados que han interesado motivadamente la desestimación de la demanda en esta línea, debe; confirmarse dicho razonamiento de la Sentencia recurrida que pone de evidencia que el presente litigio se ha originado mediante 1ª interposición de una acción de nulidad por simulación absoluta por ilicitud o falsedad de la causa, como puede deducirse de los hechos y fundamentos alegados por la parte actora y del propio suplico de la demanda, que puede comprenderse en tal sentido a pesar de sus términos poco atinados, no siendo de aplicación, en consecuencia, la invocada excepción opuesta por la parte demandada-apelada.

CUARTO

Atendiendo a continuación a la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, acogida por la Sentencia de primera instancia, al considerar como tercero que debió, ser llamado a la "litis" a D. Pedro Miguel , porque podría verse' afectado de estimarse la denunciada simulación absoluta de la escritura de aportación de inmuebles a la sociedad " DIRECCION000 . debe resolverse dicha cuestión a favor de la entidad apelante, esto es, rechazándose por la Sala la concurrencia de la excepción de, falta de litisconsorcio- pasivo necesario 'opuesta por la demandada- apelada en el supuesto de 'autos, puesto que el argumento desarrollado para su estimación no resulta ajustado a Derecho.

La Sociedad " DIRECCION000 .", que es la única demandada que comparece en primera instancia, es la legitimada pasiva a los efectos de constituir la relación jurídico procesal en consonancia con la acción ejercitada, con base en, los artículos 11 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y 116 del Código de Comercio , puesto que, reconocida su capacidad de obrar, en cuanto a la administración de los bienes, y su capacidad procesal, en cuanto a la defensa de los interesés socitarios, que no pueden individualizarse, resulta intrascendente a estos efectos que la demanda no se haya dirigido también' contra, el tercero de los socios fundadores, con independencia de que su participación fuese mínima "ab initio" y desconociéndose si todavía la conserva, porque éste no se encuentra afectado directamente por la resolución, ya sea en...

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