SAP Burgos 627/1999, 16 de Diciembre de 1999

PonenteJUAN FRANCISCO SANCHO FRAILE
ECLIES:APBU:1999:1659
Número de Recurso439/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución627/1999
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 1999
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 3ª

SENTENCIA N.627

En Burgos, a dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO, por esta Sección de la Audiencia Provincial de Burgos, el rollo de Sala n. 439/99, dimanante de los autos de juicio de Menor Cuantía nº. 73/99, del Juzgado de Primera n. 7 de Burgos, sobre rectificación registral, en recurso de apelación interpuesto contra sentencia de fecha 13 de Julio de 1999, en el que son partes: como demandantes-apelantes, don Simón , don Gabino y don Pedro Enrique ; HEREDEROS DE Jose Antonio , HEREDEROS DE Javier , y HEREDEROS DE Cosme Y Juan Luis , con domicilio en Burgos, representados por el Procurador don Francisco Javier Prieto Sáez y defendidos por la Letrado doña María Yolanda Martínez Carqués; y, como demandadas-apeladas, "CAMPOFRÍO ALIMENTACIÓN, S.A.", con domicilio social en Burgos, representada por el Procurador don César Gutiérrez Moliner y defendida por el Letrado don Antonio Jiménez Blanco; y, "JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, CONSEJERÍA DE AGRICULTURA", con domicilio social en Burgos, defendida por la Letrado doña Esther García Guerrero. Siendo Ponente el Ilmo.. Sr. Magistrado don Juan Sancho Fraile, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - Los de la resolución recurrida que contiene el siguiente FALLO: "Que estimando ex oficio la excepción de incompetencia de jurisdicción por razón de la materia, y dejando imprejuzgada la cuestión de fondo sometida a este litigio, debo desestimar y desestimo la demanda rectora de esta litis, promovida por el Procurador don Francisco Javier Prieto Sáez, en nombre y representación de don Simón , don Gabino y don Pedro Enrique , los Herederos de don Jose Antonio , los Herederos de don Javier , los Herederos de don Cosme , y don Juan Luis , contra la mercantil Campofrío, Alimentación, s A., representada por el Procurador de los Tribunales don César Gutiérrez Moliner, y contra la Junta de Castilla y León, Consejería de Agricultura, que lo ha sido por la Letrado de la Comunidad de Castilla y León, absolviendo en la instancia a dichos demandados. Todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la parte actora".

  2. - Notificada la anterior resolución a las partes, por el Procurador de la parte demandante se presentó escrito interponiendo recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, acordando la remisión de autos a esta Sección de la Audiencia Provincial de Burgos.

  3. - Recibidos los autos y seguido el recurso por todos sus trámites, en el procedente se acordó señalar para la celebración de vista el día catorce de los corrientes, a la que asistieron los Letrados de las partes, que informaron en apoyo de sus pretensiones.

  4. - En la tramitación del presente rollo de apelación, se han observado las formalidades legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS I- La parte actora y apelante pretende se declare que son títulos válidos para la inscripción en el Registro de la Propiedad de la adquisición por parte de "Campofrío Alimentación, S.A." de 10.689 m2. Por medio de expropiación forzosa, el testimonio de las Actas de ocupación y pago, y ordenándose al Registrador de la Propiedad nº. 3 de Burgos que en la finca inscrita como NUM000 , inscripciones NUM001 y NUM002 , así como en las cinco fincas resultantes de ésta que como independientes se inscriben -fincas NUM003 , NUM004 , NUM005 , NUM006 y NUM007 , inscripciones 1ªs, se haga constar la adquisición por parte de Campofrío, S.A. de 10.689 m2., como beneficiaria de una expropiación forzosa.

Esta pretensión de rectificación registral la funda en los arts. 39 y 40 de la Ley Hipotecaria , por considerar que la omisión registral mencionada integra una discordancia o desacuerdo en orden a los derechos inscribibles existente entre el Registro y la realidad jurídica extra-registral, que se corrige mediante la rectificación registral solicitada, conforme establece el art. 40 de la L.H .

  1. Pues bien, corresponde el enjuiciamiento de esta pretensión a la jurisdicción civil, a tenor de lo dispuesto en el art. 9.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por ser una materia propia del orden civil -título inscribible en el Registro de la Propiedad y rectificación de un asiento registral- sin que se aprecie de qué manera la pretensión deducida se dirige contra un acto de la Administración Pública sujeto al Derecho Administrativo, para que pudiera corresponder al orden contencioso- administrativo, del ...

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