STS, 1 de Octubre de 1991

PonenteJOSE MANUEL SANZ BAYON
ECLIES:TS:1991:11807
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 2.785.-Sentencia de 1 de octubre de 1991

PONENTE: Excmo. Sr don Juan Manuel Sanz Bayón.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Expropiación forzosa. Fijación del justiprecio. Convenio. Intereses de demora.

NORMAS APLICADAS: Art. 24 de la Ley de Expropiación Forzosa ; arts. 25 a 27 del Reglamento de Expropiación Forzosa .

DOCTRINA: El precio convenido ha de entenderse partida alzada por todos los conceptos, sin que

proceda el pago del premio de afección. También incluye los intereses de demora hasta el

convenio, salvo declaración expresa en contrario.

En la villa de Madrid, a uno de octubre de mil novecientos noventa y uno.

Visto por esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto por la representación legal del Excmo. Ayuntamiento de Barcelona contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 21 de enero de 1990, en su pleito núm. 2.456/1986 . Sobre intereses de demora en la determinación del justiprecio. Siendo parte apelada la representación legal de don Carlos Francisco .

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "Fallamos: Estimamos en parte el recurso contencioso-Administrativo núm. 2.456/1986, promovido por don Carlos Francisco contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la petición deducida ante el Ayuntamiento de Barcelona para la liquidación y abono de intereses de demora en la determinación del justiprecio a la que se refiere la litis, y la anulamos, por no hallarse ajustado a percibir tales intereses de demora, que habrán de liquidarse por el período comprendido entre el 19 de enero de 1977 y el 14 de marzo de 1986, al tipo del interés legal vigente en cada momento de acuerdo con las Leyes de 7 de octubre de 1939 y de 29 de junio de 1984 ; sin hacer especial condena en costas.»

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el Procurador Sr. Avila del Hierro, en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Barcelona, que fue admitido en ambos efectos, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelante el Procurador Sr. Avila del Hierro, en representación del Ayuntamiento de Barcelona, y como parte apelada el Procurador Sr. González García, en nombre y representación de don Carlos Francisco .

Tercero

Desarrollada la apelación por el trámite de alegaciones escritas, lo evacuó el Procurador Sr.Avila del Hierro, en representación del apelante, por escrito en el que tras manifestar las que estimó pertinentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia estimando íntegramente este recurso de apelación, revocando la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, de fecha 21 de enero de 1990 .

Cuarto

Continuado el mismo por el Procurador Sr. González García, en representación del apelado, lo evacuó asimismo por escrito en el que tras alegar las que estimó de aplicación, terminó suplicando a la Sala, dicte sentencia por la que confirmando la apelada se desestime el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Barcelona.

Quinto

Se señaló para votación y fallo el día, previa notificación a las partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr don Juan Manuel Sanz Bayón.

Fundamentos de Derecho

Primero

En esta apelación y por la representación legal del Ayuntamiento de Barcelona se impugna la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 21 de enero de 1990 , que reconocía el derecho del apelado a percibir intereses de demora en la fijación del justiprecio obtenido por mutuo acuerdo, tras iniciarse el expediente de justiprecio, que se liquidarán por el período comprendido entre el 19 de enero de 1977 y el 14 de marzo de 1986, al tipo de interés legal vigente en cada momento de acuerdo con las Leyes de 7 de octubre de 1939 y 29 de junio de 1984, es decir, desde el transcurso de seis meses desde la publicación de la aprobación definitiva del Plan Urbanístico que implica la necesidad de ocupación según el art. 64 de la Ley del Suelo hasta la fecha en que se aceptó el justiprecio, solicitando el apelante la revocación de la sentencia apelada, con la declaración de no procedencia de abono de intereses de demora en la fijación del justiprecio y subsidiariamente que se fije como fecha inicial del cómputo de los mismos la del 7 de agosto de 1985 hasta el 27 de mayo de 1986, alegando también la prescripción contemplada en el art. 46 de la Ley General Presupuestaria . El apelado solicita la confirmación de la sentencia.

Segundo

Constituyen antecedentes de relevancia para el enjuiciamiento de este proceso: 1.º Que tal como consta en el expediente, el 10 de agosto de 1984 se inician las gestiones con el expropiado citándole de comparecencia para el logro de una posible avenencia en cuanto al justiprecio, efectuándose por el arquitecto jefe municipal, el 16 de agosto de 1984, una primera valoración de 4.221.000 ptas., verificando el Ayuntamiento de Barcelona, el 7 de enero de 1985, nueva citación para el 16 de enero de 1985, a fin de tratar sobre la expropiación. 2.º Intentada la avenencia sin resultado, el citado Municipio decreta, el 7 de febrero de 1985, iniciar el expediente de justiprecio de la finca cuestionada, presentando la correspondiente hoja de aprecio el expropiado, el 4 de marzo de 1985, siendo rechazada por el Ayuntamiento, que el 27 de enero de 1986 formula a su vez la suya en 9.943.290 ptas., que es aceptada por el interesado en comparecencia efectuada el 14 de marzo de 1986, formulando a su vez en escrito fechado el 2 de abril de 1986 y presentando al Ayuntamiento el 7 de abril de 1986 donde solicitaba la determinación y satisfacción de los intereses de demora en la tramitación del justiprecio, sin que la Administración adoptara acuerdo alguno, lo que determinó que el 21 de julio de 1986 el expropiado denunciara la mora. 3.° La Alcaldía, en 27 de mayo de 1986, dictó decreto, fijando por aceptación de la hoja de aprecio municipal en 9.943.290 ptas el aprecio por todos los conceptos y, el 12 de febrero de 1987, ambas partes extienden el acta de transmisión y pago, reservándose el expropiado expresamente su derecho a percibir la cifra que puede corresponderle en concepto de intereses de demora.

Tercero

La Ley de Expropiación Forzosa en su art. 24 y el Reglamento en los arts. 25 al 27, contempla el supuesto de que el particular expropiado y la Administración expropiante convengan la adquisición de bienes o derechos que son objeto de la expropiación, libremente y por mutuo acuerdo, bien sea éste logrado antes de la iniciación del expediente de justiprecio - art. 24 de la Ley y 26 del Reglamento-, bien en cualquier momento del expediente hasta que el Jurado fije el precio - art. 27.2.° del Reglamentoquedando en este segundo caso sin efecto las actuaciones que se hubieran verificado relativas a la determinación del mismo.

Este acuerdo, que se manifiesta por la adhesión del particular - Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de junio de 1978 y 13 de julio de 1987 - a la expropiación, es un negocio jurídico de Derecho Administrativo, un convenio que tiene por finalidad concretar la cuantía del precio de adquisición derivado de la expropiación, haciendo innecesaria la intervención decisoria del Jurado pero sin que el mutuo acuerdo excluya la existencia de una verdadera expropiación, quedando sin efecto, las actuaciones que pudieran haberse verificado relativas a la determinación del justiprecio. Tal precio convenido -art. 26 del Reglamento-ha de entenderse como partida alzada por todos los conceptos, sin que proceda el pago del premio de afección, referido en el art 47 de la Ley , precisamente porque el tanto de afección forma parte e integra uno de los contenidos del justiprecio, objeto del negocio jurídico antecitado que recae sobre dicho concepto. En esa partida alzada, en principio y como bien expresa la mayor parte de la doctrina jurisprudencia, también están incluidos los intereses de demora hasta el momento del convenio, salvo declaración expresa en contrario, porque a diferencia del premio de afección, el concepto de intereses de demora - art. 56 de la Ley - no integra el quantum del justiprecio, sino que constituye una indemnización fijada sobre el total justipreciado en base al rendimiento legal que produce el dinero durante el lapso temporal que permanece en poder de la entidad obligada a entregarlo a su destinatario. Por el contrario, y en virtud del principio de libertad dispositiva que preside la formación de la voluntad común de todo negocio jurídico, pueden las partes convenir o no excluir el pago de los intereses de demora en la formación del justiprecio, en el supuesto del art. 26 del Reglamento de Expropiación Forzosa .

Cuarto

En el supuesto ahora enjuiciado, como ya hemos explicitado, el expropiado aceptó el justiprecio ofrecido por la Administración en comparecencia efectuada el 14 de marzo de 1986, presentando escrito el 7 de abril siguiente, antes de que aquélla explicitara su voluntad sobre tal aceptación, donde solicitaba la determinación y pago de los intereses de demora en la tramitación del justiprecio, y cuando la Alcaldía de Barcelona decretó en 27 de mayo de 1986 la aceptación del convenio sobre el justiprecio no formuló oposición alguna sobre la petición de intereses de demora, como tampoco lo hizo al redactarse el acta de transmisión del bien expropiado y su pago, de 12 de febrero de 1987, en la que el expropiado nuevamente se reservó su derecho a percibir los intereses de demora. Es claro que la declaración de voluntad del interesado de entender incluidos los intereses de demora expresados, antes de la fecha exacta en que se produjo el mutuo acuerdo entre ambas partes, sin que la contraparte efectuara objeción alguna, supuso la aceptación por parte de la Administración de la inclusión de los citados intereses moratorios en el acuerdo mutuo sobre la fijación del justiprecio.

Quinto

La sentencia apelada entiende que el dies a quo para el cómputo de los intereses -seis meses desde la iniciación legal del expediente expropiatorio, art. 56 de la Ley de Expropiación Forzosa - ha de remontarse a la publicación de la aprobación definitiva del Plan Urbanístico que implica la necesidad de ocupación según el art. 64 de la Ley del Suelo , Plan General Metropolitano aprobado en 14 de julio de 1976. El art. 21 de la Ley de Expropiación Forzosa decreta que el acuerdo de necesidad de ocupación inicia el expediente expropiatorio, pero la aprobación de los Planes de Ordenación Urbana conllevan, si, la declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación - art. 64 de la Ley del Suelo - de los terrenos y edificios correspondientes a los fines de la expropiación, pero por su propia naturaleza, los Planes Urbanísticos suponen conjuntos normativos de carácter general que determinan las pautas y criterios de la ordenación urbana del territorio delimitado por el Plan, que ha de ejecutarse con posterioridad. Por ello, la declaración de utilidad pública y necesidad de ocupación, ostenta el mismo carácter genérico, habilitante para iniciar el correspondiente expediente expropiatorio, si a ello hubiese lugar en el momento de la ejecución del Plan, facilitando la mentada expropiación sin necesidad de especificación concreta de la necesidad de la ocupación. Pero la iniciación del expediente expropiatorio concreto, referido a dicho acuerdo de necesidad, exige en todo caso la descripción de las fincas expropiables, de conformidad con la letra y espíritu del art. 21 en relación con el 15 y el 17 de la Ley de Expropiación Forzosa , que normalmente se efectúa en los Proyectos de Urbanización, Estudios de Detalle o Planes Especiales de Reforma Interior, y que marcan la iniciación del expediente expropiatorio concreto y específico para los bienes allí consignados. Con arreglo a lo acabado de expresar, es llano que el dies a quo para el referido cómputo, en el supuesto aquí contemplado, no puede ir referido a la fecha de aprobación del Plan General Metropolitano, publicada el 19 de julio de 1976, sino a la de iniciación concreta del expediente expropiatorio de la finca del paseo del Valle Hebrón, respecto del cual el único dato que consta en el expediente como cierto y fehaciente es la fecha de 10 de agosto de 1984 en que se invitó por vez primera al expropiado para el intento de avenencia, antes de iniciarse el expediente de justiprecio. Así pues, el dies a quo ha de quedar fijado en el 10 de febrero de 1985, tras el transcurso de seis meses desde dicha iniciación del expediente expropiatorio, concretándose el día final, tal como expone el Ayuntamiento apelante, en su escrito de alegaciones el 27 de mayo de 1986, fecha del Decreto de la Alcaldía de Barcelona, en cuya fecha ambas partes aceptan de forma definitiva el justiprecio, sin que desde luego sea aplicable, por razones obvias, al evento aquí enjuiciado a los efectos prescriptivos alegados, el art. 46 de la Ley General Presupuestaria .

En consecuencia, procede estimar, en parte, el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Barcelona revocando parcialmente la sentencia apelada, en el sentido de declarar que el expropiado y apelado tiene derecho a percibir los intereses de demora en la determinación del justiprecio, que se liquidarán desde el 10 de febrero de 1985 hasta el 27 de mayo de 1986, sobre la cantidad aceptada de mutuo acuerdo, al tipo de interés legal vigente, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de 29 de junio de 1984 , sin hacer expresa declaración sobre costas a tenor de lo dispuesto en el art. 131 de la Ley jurisdiccional .FALLAMOS:

Que debemos estimar y estimamos, en parte, el recurso de apelación interpuesto por la representación legal del Ayuntamiento de Barcelona contra la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 21 de enero de 1990 , revocando parcialmente dicha sentencia y decretando que el expropiado y apelado tiene derecho a percibir interés de demora en la fijación del justiprecio, desde el 10 de febrero de 1985 hasta el 27 de mayo de 1986, sobre la cantidad mutuamente convenida, al tipo de interés legal básico del Banco de España conforme a lo dispuesto en la Ley 24/1984, de 29 de junio , sin hacer expresa declaración sobre costas procesales.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y Firmamos.-Pablo García Manzano.-Juan Ventura Fuentes Lojo.-Juan Manuel Sanz Bayón.- Rubricados.

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