SAP Girona 204/2006, 1 de Junio de 2006

PonenteFERNANDO LACABA SANCHEZ
ECLIES:APGI:2006:662
Número de Recurso112/2006
Número de Resolución204/2006
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 204/06

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Don Fernando Lacaba Sánchez

MAGISTRADOS

Don Fernando Ferrero Hidalgo

Don Carles Cruz Moratones

En Girona, uno de junio de dos mil seis

VISTO, ante esta Sala el Rollo de apelación nº 112/2006, en el que ha sido parte apelante BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A, representada esta por la Procuradora DÑA. GREGORIA TUEBOLS MARTINEZ, y dirigida por el Letrado D. José Fraile González; y como parte apelada ELECTRICITAT TORRENT SOLER, S.L, representada por el Procurador D. CARLOS JAVIER SOBRINO CORTÉS, y dirigida por el Letrado D. JULI PRAT GUBAU; y como parte apelada RIPOLLES LLEURE S.A. no comparecida en esta alzada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ripoll, en los autos nº 125/2000, seguidos a instancias de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A, representado por el Procurador D. JOAN PLANELLA SAU y bajo la dirección del Letrado D. JOSE FERRER JUSTICIA, contra RIPOLLES LLEURE

S.A, representado por la Procuradora DÑA. EVA MORER CABRE, y contra ELECTRICITAT TORRENT-SOLER S.L. representado por el Procurador D. EDUARD RUDE BROSA y bajo la dirección del Letrado D. JULI PRAT GUBAU, se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que se desestima íntegramente la demanda presentada por el Banco Bilbao Vizcaya Argentariacontra Ripolles Lleure S.A. y Electricidad Torrent-Soler S.L. declarando válido y efeicaz el contrato de arrendamiento celebrado entre ambas entidades codemandadas, y con expresa imposición de costas a la parte actora.".

SEGUNDO

La relacionada sentencia de fecha 5-9-05 , se recurrió en apelación por la parte demandante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Fernando Lacaba Sánchez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la recurrida en todo aquello que no se oponga a lo que a continuación se expone.

PRIMERO

Frente a la sentencia que desestima en su totalidad la demanda interpuesta por la entidad BBVA frente a las también entidades codemandadas RIPOLLES LLEURE SA y ELECTRICITAT TORRENT SOLER SL, se alza aquella en solicitud de su revocación con fundamento en errónea valoración de la prueba.

Son hechos a considerar, para la recta solución del recurso, los siguientes:

  1. La entidad demandada RIPOLLES LLEURE SA hipotecó a favor del Banco Hipotecario, una finca de su propiedad sita en Ripoll denominada "Camping-Caravaning Ripolles LLeure", en fecha 24 Abril 1987 y en garantía de un préstamo de 33.000.000 pts. La misma entidad prestataria constituyó con la actora una segunda hipoteca sobre la misma finca en garantía de un segundo crédito de 40.000.000 pts, el 6 de Julio de 1988.

  2. Ante el impago de la segunda hipoteca, el Banco Hipotecario, en fecha 5.07.1989, requirió de pago a la prestataria, y ante el impago el Banco instó procedimiento sumario hipotecario que siguió en Barcelona con el nº 331-90-3ª del Juzgado de 1ª Instancia nº 27.

  3. En fecha 14.09.1989 la entidad prestataria constituyó hipoteca a favor de la también codemandada ELECTRICITAT TORRENT-SOLER SL en garantía de la cantidad de 20.000.000 pts en virtud de escritura de préstamo notarial.

  4. A partir de 1992 la entidad ELECTRICITAT TORRENT-SOLER SL realiza diversos requerimientos al Banco Hipotecario indicándole su condición de arrendataria de la finca hipotecada con ofrecimiento de pago, lo cual es rechazado por la entidad bancaria.

  5. En fecha 21 de Abril de 1994 el Banco Hipotecario se adjudicó la finca en el procedimiento hipotecario que se seguía en Barcelona, mediante Auto de 10 mayo 1996 , si bien no llegó a tener la posesión de la misma, dado que por contrato de arrendamiento de 1 septiembre de 1992 celebrado entre la entidades codemandadas y que fue protocolizado notarialmente en documento público de fecha 2 septiembre 1992.

SEGUNDO

La cuestión nuclear del recurso pasa por determinar, si tal y como sostiene el Banco, el contrato de arrendamiento celebrado entre las codemandadas es simulado o fraudulento en tanto que dirigido a evitar la posesión efectiva de la finca objeto de hipoteca.

Para el examen de la simulación o fraude invocados en el recurso, lo mismo que en la demanda, como fundamento de la acción ejercitada, hay que partir de la base de que, dada la evidente dificultad que, para quien no ha intervenido en un negocio, supone la prueba de algo negativo, como es su falta de causa, o que pertenece a la conciencia de quienes lo otorgaron, como es la confabulación o fraude, la jurisprudencia prescinde de la exigencia de una prueba contundente y directa de los hechos que entrañan la simulación o el fraude y admite la validez de una prueba indiciaria o indirecta.

Ahora bien, al hallarnos ante un contrato de arrendamiento posterior a la constitución de hipoteca, es de considerar que, el argumento basado en lo que se ha venido a denominar doctrina clásica, que considera que la ejecución hipotecaria purga y extingue el arrendamiento posterior, en base, fundamentalmente, al contenido de la regla 17 del artículo 131 de la Ley Hipotecaria , que ordena la cancelación, una vez verificada la adjudicación, de todas las inscripciones y anotaciones posteriores, y a la esencia misma delderecho de hipoteca, tal y como lo configuran los artículos 1.876 del Código Civil y 104 de la Ley Hipotecaria , puesto que, a partir de las sentencias del Tribunal Supremo de 9 de junio de 1990, 23 de febrero de 1991 y 6 de mayo de 1991 , de las que se hizo eco, aunque sin pronunciarse sobre la subsistencia o no del arrendamiento tras la ejecución hipotecaria, la sentencia del Tribunal Constitucional de 16 de enero de 1992

, el criterio jurisprudencial es, precisamente, el contrario, en favor de la confirmación de los arrendamientos concertados con posterioridad a la hipoteca que se ejecuta, a no ser que se trate de contratos simulados o realizados en confabulación o mala fe para intentar impedir la eficacia del procedimiento judicial sumario.

Se basa esta nueva...

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