SAP Barcelona, 15 de Diciembre de 1999

PonenteMARIA DOLORES PORTELLA LLUCH
ECLIES:APB:1999:13283
Número de Recurso1137/1997
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 1999
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 1ª

SENTENCIA

Barcelona, quince de diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: " Que desestimando la demanda formulada por el Procurador

D. Isidro Marín Navaroro, en representación de V DE RAS S.A. debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y A BROCATO S.A. condenado a la actora al pago de las costas causadas por la Tesorería, sin hacer imposición de las causadas por Brocato, S.A., acordando alzar la media de suspensión de las subastas.

SEGUNDO

Las partes que comparecieron en el acto de la vista del recurso de apelación, celebrada en el día y a la hora previamente fijados, formularon las peticiones a las que se concreta su impugnación ylos argumentos en los que las fundamentan, según consta en el acta autorizada por el/la Secretario Judicial que consta unido a los autos.

Fundamenta la decisión Tribunal el/la Magistrado/a Ponente DOLORS PORTELLA LLUCH

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia recaída en la instancia que desestimó la demanda ha planteado recurso de apelación la representación de la parte actora. El letrado recurrente solicitó la revocación de la sentencia con base a los argumentos siguientes:

  1. que la entidad actora había adquirido la finca que constaba gravada a favor de la Tesorería de la Seguridad Social y otras entidades, pero manifestándole la vendedora que la hipoteca que ahora nos interesa se encontraba cancelada, con lo que se adquirió libre de cargas.

  2. que la compradora desconocía en aquel momento que la Seguridad Social había aceptado la hipoteca constituida unilateralmente a su favor, considerando censurable la conducta de la Tesorería de la Seguridad Social al haber iniciado un procedimiento de apremio sin citar a los propietarios.

  3. que la hipoteca se constituyó por deudas vencidas a favor de la Seguridad Social pero condicionada su vigencia a un año y a que en su caso se ejecutara conforme al art. 131 de la LH ., por lo que al tratarse de un hipoteca voluntaria y unilateral el derecho real se extingue cuando ha concluido el plazo, que ya había transcurrido cuando la Seguridad Social aceptó la referida hipoteca.

La parte apelada solicitó la confirmación de la sentencia porque la aceptación tuvo lugar cuando la Seguridad Social Seguridad Social tuvo noticia de la constitución de la mencionada hipoteca, no pudiendo aceptarla con anterioridad porque ignoraba su existencia, argumentado además que en cualquier caso cuando el ahora apelante adquirió la finca la aceptación ya se había producido.

En relación a que la entidad pública haya seguido un procedimiento de ejecución incorrecto, el letrado de la parte apelada argumentó que arribos procedimientos, el judicial y el administrativo, garantizan los derechos de: los deudores, considerando que no existe razón alguna para que deba seguirse un procedimiento distinto si hay garantía hipotecaria y si no la hay, remitiéndose a lo que establece el Reglamento General de Recaudación.

SEGUNDO

Los hechos de los que trae causa la presente litis son los siguientes:

En fecha 14 de febrero de 1992 la entidad Brocato SA otorgó hipoteca unilateral con arreglo al art. 141 de la LH sobre una finca de su propiedad en beneficio de la Tesorería de la Seguridad Social por deudas vencidas a la misma en la cantidad de veinte millones de pesetas.

En la referida escritura se pactó expresamente que "la garantía hipotecaria que por la presente se constituye tendrá un plazo improrrogable de un año a partir del día de hoy, así como que el procedimiento de ejecución será el general y especial del art. 131 de la LH y concordantes de su Reglamento".

Se estableció asimismo que el plazo para la aceptación por parte de los acreedores era de tres meses a partir de la fecha de la notificación, requiriéndose expresamente al Sr. Notario autorizante para que notificase a los acreedores la escritura otorgada, remitiéndoles copia simple de la misma por correo certificado.

Tal requerimiento no tuvo lugar, afirmando la demandada que tuvo conocimiento de la mentada escritura a su favor en el curso del procedimiento de apremio...

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