SAP Burgos 6/2006, 13 de Enero de 2006

PonenteJUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA
ECLIES:APBU:2006:823
Número de Recurso487/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución6/2006
Fecha de Resolución13 de Enero de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 2ª

SENTENCIA

En el Rollo de Apelación nº 487 de 2005, dimanante de Juicio Ordinario nº 532 de 2003, del Juzgado de Primera Instancia nº UNO de Aranda de Duero, sobre reclamación de cantidad, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 6 de Julio de 2005, siendo parte, como demandado-apelante DON Marcos , representado en este Tribunal por la Procuradora Doña Blanca Herrera Castellanos, y defendido por el Letrado D. Andrés de las Heras de la Cal, y de otra, como demandante-apelada FRIGAS, S.L., representada en este Tribunal por el Procurador D. Fernando Santamaría Alcalde y defendida por el Letrado D. José Ignacio Martínez Madrid.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la resolución apelada, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimo íntegramente la demanda formulada por la procuradora consuelo Álvarez, en nombre y representación de la entidad Frigas, S.L., frente a Marcos , y condeno a éste a abonar a aquélla la cantidad de catorce mil quinientos treinta y ocho euros con sesenta y seis céntimos (14.538,66 #) más los intereses de demora desde la demanda (28-11-2003) y hasta su completo pago, con expresa condena en costas".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Marcos , se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido deliberada y votada la causa por la Sala en fecha doce de Enero del corriente año.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Son dos las cuestiones sobre las que puede pronunciarse la Sala, de acuerdo con la doctrina de los artículos 456.1 y 465.4 de la Ley 1/2000, de 7 de enero , de Enjuiciamiento Civil, y sobre ellas va a tratarse en los fundamentos siguientes de esta resolución, si bien de forma diferenciada, y con el fin de tratar de alcanzar la debida claridad en esta sentencia, de acuerdo con la doctrina, entre otros, de los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución Española de 27 de diciembre de 1978, y 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero , de Enjuiciamiento Civil. Los dos indicados motivos de impugnación articulados por la parteapelante son los siguientes:

  1. - Excepción de cosa juzgada en relación con el juicio cambiario 31/2002.

    Como punto de partida, procede concretar cual fue el objeto de las cuestiones debatidas en el previo proceso cambiario y su naturaleza.

    Examinados los testimonios obrantes en la causa de precedente y referido juicio cambiario, puede comprobarse que la única cuestión debatida fue la referente al apoderamiento del librador de las cambiales objeto del procedimiento; lo que determino la apreciación de la excepción de falta de legitimación activa, por no acreditarse la relación de apoderamiento de la parte demandante con el firmante de las letras como librador. Ello supone, que la cosa juzgada concurriría sobre esta cuestión concreta ya debatida, pero nada impide debatir en un juicio declarativo posterior las cuestiones derivadas, no ya del título cambiario, sino de las facturas que documentan la deuda y las prestaciones de obras y servicios de la parte actora hacia la parte demandada, y que son los documentos en los que se fundamenta la demanda declarativa objeto de esta causa.

    En tal línea argumental, la STS de 7 mayo 2004 , remitiendo a la sentencia de 24 de noviembre de 1993, señala como "la doctrina de esta Sala , matizando el entendimiento del indicado precepto, ha declarado que el mismo no permite reproducir en juicio ordinario las excepciones y causas de nulidad propias del juicio ejecutivo (sentencias, entre otras, de 6 de octubre de 1977, 6 de noviembre de 1981 y 29 de mayo de 1984 ), admitiéndose únicamente tal posibilidad, contraria a la cosa juzgada, en supuestos como los contemplados en la sentencia de 15 de octubre de 1991 , en los que lo alegado en el juicio declarativo no pudo formularse como excepción o causa de oposición en el juicio ejecutivo, dado el estrecho cauce del mismo, pero sin que, obviamente, pueda esta última postura oponerse a la doctrina general de la Sala, ni aplicarse al caso que nos ocupa, en el que habrá de primar la tesis de que las anteriores excepciones del art. 1464 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , así como las causas de nulidad del art. 1467 de dicho Cuerpo Procesal, devienen inutilizables en el juicio declarativo posterior, tanto en los casos en que, esgrimidas en tiempo y forma, fueron desestimadas, como aquellos otros en que el ejecutado no quiso o no supo oponerlas". Doctrina que reitera la sentencia de 28 de febrero de 2001 añadiendo que "La doctrina jurisprudencial de esta Sala ha reducido el ámbito del juicio ordinario, posterior al ejecutivo, a una mera discusión de cuestiones de fondo, a la certeza del crédito, pero prohíbe que vuelvan a discutirse los defectos del título o las nulidades que pudieron oponerse y resolverse en el juicio ejecutivo -sentencias de 9 de noviembre de 1939 y 26 de marzo de 1993 -, porque el juicio ordinario que autoriza el art. 1479 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no tiene circunscrita su esfera de acción a declarar la nulidad o validez del ejecutivo anterior, sino que aparece establecido para que las partes puedan discutir con toda amplitud, alegando en su caso, las excepciones que el ejecutivo no admite, así como la certeza y exigibilidad de la deuda que se reclama -sentencia de 29 de mayo de 1984 -". Y la sentencia de 12 de marzo de 2002 afirma que:"El art. 1479 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 , aplicable al caso invocado por la...

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