STS, 28 de Junio de 1991

PonenteFRANCISCO HUET GARCIA
ECLIES:TS:1991:11127
Fecha de Resolución28 de Junio de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 2.386.-Sentencia de 28 de junio de 1991

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Francisco Huet García.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de Ley.

MATERIA: Delito de robo con fuerza en las cosas. Presunción de inocencia: declaración del

coimputado. Error de hecho en la apreciación de la prueba.

NORMAS APLICADAS: Art. 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y art. 24 de la Constitución Española.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 1988, 3 de octubre de 1988 y 8 de marzo de 1989 .

DOCTRINA: Es reiterada la doctrina de esta Sala declarando suficiente esta prueba para enervar la presunción de inocencia cuando, como ocurre aquí, no hay indicios de auto de exculpación o animadversión, en la declaración del correo.

En la villa de Madrid, a veintiocho de junio de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley e infracción de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Humberto contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, que condenó al mismo y otro por delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Francisco Huet García, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. doña Adela Gilsanz Madroño.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 2 de los de Fuengirola instruyó sumario con el núm. 88 de 1985 contra Humberto y otro y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Málaga, que, con fecha 30 de septiembre de 1988, dictó Sentencia qué contiene el siguiente hecho probado: "1.º resultando: Los procesados Octavio , ejecutoriamente condenado en Sentencias de 22 de noviembre de 1980 y 20 de noviembre de 1982, ambas por delito de robo, y Humberto , ejecutoriamente condenado én Sentencia de 28 de septiembre de 1984, que no fue firme hasta el 6 de febrero de 1985, por delito de robo; en unión de otra procesada declarada en rebeldía, actuando de común acuerdo y con propósito de obtener beneficio económico ilícito, penetraron el día 17 de noviembre de 1984, forzando la puerta de acceso, en la "Cerámica Cervantes", sita en plaza de Castilla, de Los Boliches, y propiedad de Germán , llevándose diversas * figuras de cerámica valoradas en 75.000 pesetas. Posteriormente el día 4 de diciembre del mismo año accedieron al interior del inmueble núm. 126 de la avenida de Los Boliches, tras romper el cristal de la puerta de entrada al mismo, y ya en su interior penetraron en la oficina de seguros de Augusto , fracturando un cristal, no cogiendo nada y causando desperfectos peritados en 2.000 pesetas, entrando seguidamente, rompiendo otro cristal, en la "Clínica Santa Cristina", sita en la primera planta del citadoedificio y propiedad de Jesús Manuel , inyectándose tres ampollas de "Sosegón", y se apoderaron de

11.360 pesetas, causando desperfectos tasados en 1.800 pesetas, y finalmente, tras fracturar otro cristal, entraron en las oficinas de la compañía de seguros "El Phoenis Latino", sustrayendo en efectivo 4.000 pesetas y causando daños valorados en 61.000 pesetas, siendo delegado de dicha entidad, ubicada en el mismo inmueble, Pablo , que fue resarcido de daños por su compañía de seguros. El procesado Octavio presenta una personalidad psicopática y toxicomanía habitual difícilmente reversible.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallamos: Que debemos condenar y condenamos a los procesados Octavio y Humberto , como autores criminalmente responsables de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas, con la concurrencia en el primero de las circunstancias agravantes de reincidencia y atenuante analógica, y sin circunstancias genéricas modificativas de la responsabilidad, el segundo, a las penas de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor para el primero y a la de un año de prisión menor para el segundo, con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena privativa de libertad a ambos, al pago de una tercera parte de las costas procesales a cada uno de ellos e indemnización mancomunada y solidariamente de 75.000 pesetas a Germán ; en 2.000 pesetas a Augusto ; en 13.160 pesetas a Jesús Manuel , y en 4.000 pesetas a Pablo , siendo de abono para el cumplimiento de las expresadas penas el tiempo que han estado privados de libertad en la presente causa, y se aprueba por sus propios fundamentos el auto de insolvencia del primero, que el Juzgado instructor dictó y consulta en el ramo correspondiente; y remítase al Juzgado instructor la pieza de responsabilidad civil de Humberto , para que se concluya con arreglo a derecho y se devuelva una vez terminada.»

Tercero

Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley e infracción de precepto constitucional por el procesado Humberto , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, por la representación del recurrente se formalizó el recurso alegando los motivos siguientes: 1.º motivo: Al amparo de los arts. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del art. 24.2 de la Constitución , que establece el principio de presunción de inocencia. 2.° motivo: Al amparo del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de Ley, al apreciarse error en la valoración de la prueba basada en documento que demuestra la equivocación del Juzgador y que no está desvirtuada por otra prueba.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día 21 de junio de 1991.

Fundamentos de Derecho

Primero

Que el primer motivo del recurso se articula al amparo de los arts. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder judicial y 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del art. 24.2 de la Constitución , que establece el principio de presunción de inocencia, afirmando que no hay prueba suficiente para condenar al acusado.

Se está en el caso de autos ante un supuesto de testimonio impropio, en el que el correo en su confesión -atestado, sumario y juicio oral- implica al acusado en los delitos de que se le acusa. Es reiterada la doctrina de esta Sala (Sentencias de 21 de septiembre de 1988, 3 de octubre de 1988 y 8 de marzo de 1989), declarando suficiente esta prueba para enervar la presunción de inocencia cuando, como ocurre aquí, no hay indicios de autoexculpación o animadversión en la declaración del correo.

El Tribunal de instancia, que ha visto y oído en juicio al acusado, así lo ha estimado, dictando sentencia condenatoria.

El motivo ha de ser desestimado.

Segundo

El segundo motivo del recurso se funda en el art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por apreciarse error en la valoración de la prueba, al entender que al encontrarse en uno de los robos cometidos huellas dactilares del otro acusado y no del recurrente, se condena a éste también como autor.No se tiene en cuenta que esta prueba, de haberla considerado el Tribunal de instancia, lo que no dice, únicamente corroboraría la autoría del otro acusado, pero en modo alguno exculpa al recurrente, cuya participación en los hechos punibles se ha acreditado suficientemente, como antes se decía, por otras pruebas de cargo.

El motivo, pues, también debe ser desestimado.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, interpuesto por Humberto , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, de fecha 30 de septiembre de 1988 , en causa seguida contra el mismo por delito de robo. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y de la cantidad de 750 pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándose acuse de recibo.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Luis Román Puerta Luis.-Francisco Huet García.-Manuel García Miguel.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Francisco Huet García, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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