SAP Barcelona 533/2006, 15 de Noviembre de 2006

PonenteLUIS GARRIDO ESPA
ECLIES:APB:2006:14852
Número de Recurso532/2005
Número de Resolución533/2006
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 15ª

SENTENCIA núm.533/06

Ilmos. Sres. Magistrados

D. IGNACIO SANCHO GARGALLO

D. LUIS GARRIDO ESPA

D. JORDI LLUIS FORGAS FOLCH

En Barcelona a quince de noviembre de dos mil seis.

Se han vistos en grado de apelación ante la Sección Décimoquinta de esta Audiencia Provincial los presentes autos de juicio ordinario seguidos con el nº 81/2004 ante el Juzgado Mercantil nº 3 de Barcelona, a instancia de BANCO GUIPUZCOANO S.A., representado por el Procurador D. Xavier Ranera Cahis y asistido del Letrado D. Eduardo Rodríguez de Brujón, contra Dª. Marí Jose , representada por el Procurador

D. Francisco Toll Musteros y bajo la dirección del Letrado D. Javier Esplá Molina, que penden ante esta Sala por virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada por dicho Juzgado el día 25 de abril de 2005.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimando la demanda interpuesta por la representación en autos del BANCO GUIPUZCOANO S.A. se absuelve a doña Marí Jose de los hechos planteados de contrario, con expresa condena en costas a la parte actora".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte actora, que fue preparado y formalizado conforme a la vigente LEC, presentando la demandada escrito de oposición.

TERCERO

Recibidos los autos originales y formado en la Sala el Rollo correspondiente, se procedió al señalamiento de día para votación y fallo, que tuvo lugar el pasado 18 de octubre.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS GARRIDO ESPA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia de primera instancia desestimó la demanda de BANCO GUIPUZCOANO S.A. frente a la demandada Dª. Marí Jose , en la que se pretendía su condena, en cuanto administradora única de Arrowhead S.L., como responsable de la deuda que dicha sociedad mantiene con la actora, reconocida por Sentencia firme anterior (recaída en juicio ejecutivo nº 641/1999, del JPI nº 46 de Barcelona), por aplicación del régimen de responsabilidad por daño previsto en el art. 135 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas (a que remite el 69 de la de Limitadas), o bien del régimen de responsabilidad objetiva o ex lege que instaura el art. 105.5 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada (aunque se citaba el 262.5 del TRLSA), al haber incumplido la obligación legal de promover la disolución de la sociedad en el plazo de dos meses desde que se manifestó la causa de disolución imperativa que se invocaba en la demanda, la de pérdidas que dejan reducido el patrimonio contable a menos de la mitad del capital social (art. 260.1.3 TRLSA, aunque también se citaban las causas 3ª y 7ª de dicho precepto, sin mayor desarrollo).

La absolución vino motivada por la estimación de la excepción de prescripción. La Sentencia parte de que el plazo aplicable a las acciones de responsabilidad frente a los administradores es el de cuatro años que establece el art. 949 del Código de Comercio, pero refirió el dies a quo del cómputo a la fecha en que se produjo la conducta lesiva o bien al día en que el agraviado conoció el daño, que situó en julio de 2000, cuando la actora pudo conocer la situación de insolvencia de la sociedad en el anterior juicio ejecutivo. Por ello, interpuesta la demanda en septiembre de 2004, estimó que había prescrito.

Tal decisión es combatida por la actora en su recurso, a fin de que sea acogida la pretensión dirigida frente a la citada administradora.

Otras cuestiones, como el alegado defecto en el modo de proponer la demanda, o la existencia de la deuda social, que la Sentencia reconoce, no han sido reproducidas en esta instancia mediante la oportuna impugnación por la parte demandada.

SEGUNDO

El Tribunal Supremo ha unificado finalmente el plazo de prescripción aplicable a ambas acciones, declarando aplicable también a la responsabildad ex art. 135 TRLSA el plazo de cuatro años del art. 949 del Código de Comercio (Ss TS 20 de julio de 2001, 30 de noviembre de 2001, 7 de junio de 2002, 1 de marzo de 2004, 26 de mayo de 2004, 5 de octubre de 2004, 22 de marzo de 2005, 15 de junio de 2005, 22 de diciembre de 2005 ), precepto que asimismo venía declarando aplicable a la responsabilidad por deuda ajena del art. 105.5 LSRL y 262.5 TRLSA (Ss TS 22 de junio de 1995, 2 de julio de 1999, 20 de julio de 2001, 7 de junio de 2002 ...).

Y dicho precepto señala un dies a quo del plazo claramente determinado: cuatro años "a contar desde que por cualquier motivo cesaren (los amdinistradores) en el ejercicio de la administración".

La Sentencia apelada se apoya en la STS de 6 de marzo de 2003 (RJ 2003\2547 ) para fundamentar que el dies a quo debe ser aquel en que el agraviado conoció el daño (teoría de la actio nata, art....

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