SAP Alicante 329/2005, 7 de Julio de 2005

PonenteFRANCISCO JAVIER PRIETO LOZANO
ECLIES:APA:2005:4516
Número de Recurso110/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución329/2005
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 6ª

SENTENCIA Nº329/05

Ilmos. Sres. y Sra. :

  1. Francisco Javier Prieto Lozano

  2. José María Rives Seva

Dª Mª Dolores López Garre

En la ciudad de Alicante a de siete de julio de dos mil cinco.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante integrada por los Ilmos. Sres. y Sra. expresados al margen ha visto, en grado de apelación (Rollo de Sala número 110/2003) los autos de Juicio Ordinario tramitados bajo el nº 230 de 2001 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Alcoy en virtud de recurso de apelación entablado por el demandante D. Benedicto representado por la Procuradora Sra. Marcos Feliu y asistido por la Letrada Sra. Ortiz de Zárate y por la demandada Fiatc Mutua de Seguros y Reaseguros representada por el Procurador Sr. Ochoa Poveda y asistido por el Letrado Sr. Caballero Caballero. Es parte apelada Multinacional Aseguradora S.A de Seguros y Reaseguros representada en primera instancia por el Procurador Sr. Gadea Espí y asistida por el Letrado Sr. Cotino Ortiz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Alcoy en los referidos autos se dictó con fecha 27 de marzo de 2002 sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:"Fallo.- Que debo estimar parcialmente y así estimo la demanda presentada por el Procurador Sra. Llopis Gómez, en nombre y representación de D. Benedicto , contra la compañía FIATC S.A, y en su consecuencia debo condenar y condeno a la misma a abonar al actor la suma de 12.503.573 pesetas (75.147,99 Euros), con sus intereses legales. Todo ello declarando las costas según la ley.

- Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por la procuradora Sra. Llopis Gómis, en nombre y representación de D. Benedicto , contra la compañía Multinacional Asegurador S.A y en su consecuencia debo absolver y absuelvo a la misma de las peticiones en su contra realizadas. Con expresa imposición al actor de las costas causadas a dicha demandada.

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por el demandante Sr. Benedicto y por la demandada Fiatc Mutualidad de Seguros y Reaseguros recursos ambos que fueron admitidos a trámite y seguidamente interpuestos mediante sendos escritos motivados.La demandada Fiatc Mutualidad de Seguros y Reaseguros intereso la revocación de la sentencia apelada y su absolución.

El actor interesó la parcial revocación de la sentencia apelada en el sentido de que: A) fuese condenada la codemandada Multinacional Aseguradora S.A, B) que en todo caso fuese absuelto del pronunciamiento de condena en virtud del cual había sido condenado a satisfacer a la aseguradora absuelta las costas procesales a ella causadas en primera instancia, C) que fuese incrementada la condena por incapacidad referida a los días de asistencia médica en centro hospitalario, D) que fuese acogido el pedimento relativo a intereses del Art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro .

De cada uno de los escritos de recurso se dio traslado al resto de las partes, demandada recurrente, demandada no recurrente y actor, quienes se opusieron a los recursos de contrario articulados interesando su desestimación, y en concreto el Sr. Benedicto y con relación a la apelación promovida por Fiatc Mutualidad de Seguros y Reaseguros alego que fuese declarada indebidamente admitida dado que no había sido consignado el importe de la condena dictada por la sentencia resolutoria de la primera instancia.

Seguidamente se remitió la causa a este Tribunal de Apelación que a su recibo incoó Rollo bajo número 110/2003 siendo designado Magistrado Ponente.

TERCERO

Se ha celebrado la deliberación y votación de este recurso el pasado día 5 del corriente mes de julio.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Prieto Lozano.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como es sabido, las causas de inadmisión de un recurso se convierten en el trámite propio de la decisión del mismo, en motivos de desestimación, cual señala reiterada doctrina jurisprudencial (SSTS. y entre otras de fechas 1 de octubre de 1988, 22 de mayo de 1990, 4 de julio de 1993, 14 de julio de 1994, 1 de marzo de 1999, 27 de enero de 2002, 6 de febrero de 2001 ), doctrina que aunque se refiera directamente al recurso de casación es también aplicable al ordinario de apelación.

Teniendo en cuenta lo expuesto deviene ineludible la desestimación del recurso de apelación en su día preparado e interpuesto por la demandada Fiatc Mutualidad de Seguros y Reaseguros, y sin que proceda ni sea necesario, en consecuencia entrar en el examen de las diversas alegaciones que dicha parte recurrente expone en su escrito de interposición del recurso, dado que cual ha puesto de manifiesto la parte actora en el escrito de oposición al mismo, dicha recurrente no dio oportuno cumplimiento a la exigencia prevista en el Art. 449.3 de la Ley de E Civil , esto es no constituyó el depósito de la suma a cuyo pago fue condenada por los pronunciamientos contenidos en la sentencia resolutoria de la primera instancia, lo que supone que tal recurso de apelación no debió de ser admitida a trámite, como lo decidió el Juzgado de instancia, el cual en consecuencia, debió de haber dictado la resolución que previene el Art. 458.2 de la Ley Procesal ; y no habiéndolo hecho así, y constatada tal anomalía en esta fase de apelación, la decisión que este Tribunal de segundo grado debe de adoptar a la hora de resolver este recurso que fue admitido de forma improcedente, no debe ser otra sino la de desestimar la apelación, sin entrar a examinar como se decía las alegaciones del recurrente; ello sin perjuicio de que, con independencia de lo expuesto, deba de dejarse constancia que nunca podría ser estimado el pedimento que dicha apelante dedujo en su escrito de recurso al postular la extensión de su propia condena a la otra aseguradora codemandada, Multinacional Aseguradora S.A ya que como es sabido, un demandado en ningún caso puede postular en un recurso la condena de un codemandado absuelto, y cual ha puntualizado de forma reiterada la doctrina jurisprudencial, "pues ni ha accionado contra él ni puede reconvenirle" (SSTS entre otras de fechas 25 de marzo de 1994 o 9 de mayo de 2001 ).

SEGUNDO

La presente alzada se debe pues reducir al examen y resolución de las concretas cuestiones planteadas en su escrito de interposición de su recurso por el actor que se ha convertido, en consecuencia, en único apelante, lo que supone que la condena de la demandada Fiatc Mutualidad de Seguros y Reaseguros y en los concretos términos, cualitativos y cuantitativos con que lo fue, ha devenido firme y no puede ser revocada en esta alzada ya que como es sabido aunque la apelación, dada su condición de recurso ordinario, otorga al Tribunal "ad quem" amplias facultades para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia tanto en lo que afecta a los hechos y en orden a la valoración de la prueba, como en lo relativo a las cuestiones jurídicas, oportunamente deducidas por las partes y para comprobar si las normas procesales y sustantivas han sido aplicadas correctamente, tales facultades revisoras se hallan limitadas, como cuida de puntualizar y entre otras, la STC. 3/96, 9/98, 152/98 por la imposibilidad de entrar aconocer o decidir sobre los extremos que hayan sido consentidos por las partes por no haber sido objeto de impugnación, lo que supone que son las concretas pretensiones deducidas por el apelante las que delimitarán el ámbito del recurso según la máxima de todos conocida "tantum apellatum, quantum devolutum." ; y por ello mismo los verdaderos límites de la apelación vienen impuestos por el principio prohibitorio de la "no reformatio in peius" (SSTS. entre otras de fechas 19 de noviembre de 1991, 21 de abril de 1993, 30 de junio de 1996, 11 de marzo y 30 de noviembre de 2002, 14 de mayo de 2002 ).

TERCERO

Así en lo que afecta a los incrementos de tal condena que por diversos conceptos y en base a concretas alegaciones, postula dicho apelante,

  1. Debe de rechazarse el incremento referido a la indemnización por incapacidad temporal y en concreto por días de hospitalización que por aplicación estricta y necesaria, de obligado cumplimiento, del baremo instaurado por la Disposición Adicional 8ª de la Ley 30/1995 de 8 de noviembre , en su redacción inicial que la aplicable al presente caso dada la fecha del accidente, lo era de 7.000 ptas/día de hospitalización, no debe ser acogida puesto que tal período de tiempo no puede estimarse con arreglo a la prueba practicada fuera superior al de 9 días que se determina por el Juzgado "a quo", ello tomando como base, y a tal fin, determinado dictamen pericial médico-forense que obra unido a la causa por testimonio, puesto que a mayor abundamiento corrobora tal dato el informe, también testimoniado, (folio 107 de esta causa) emitido por la Unidad de Admisión y Documentación Clínica del Hospital Universitario de Alicante del que se desprende con claridad que el tiempo de hospitalización del actor lo fue precisamente desde el día 26 de...

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