SAP Ávila 252/1999, 15 de Septiembre de 1999

PonenteIGNACIO PANDO ECHEVARRIA
ECLIES:APAV:1999:357
Número de Recurso269/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución252/1999
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 1999
EmisorAudiencia Provincial - Ávila, Sección 1ª

SENTENCIA N U M: 252/99

SEÑORES DEL TRIBUNAL

ILMO. SR. PRESIDENTE

DON JESÚS GARCÍA GARCÍA

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS

DON IGNACIO PANDO ECHEVARRÍA

DOÑA MARÍA PURA BUENO CLEMENTE

En la Ciudad de Avila a quince de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de JUICIO DE COGNICIÓN DE DESAHUCIO por falta de pago de las rentas de local de negocio número 80/98 del Juzgado de Primera Instancia de Arenas de San Pedro, Rollo número 269/99; seguidos entre partes de una como apelantes reconvinientes Entidad Mercantil "LIMPASER, S.L. " y Asociación de Servicios "ASER", dirigidas por el Letrado Don Fernando Callejo Rodríguez, y de otra como apelada reconvenida Entidad Mercantil "EUROMORADA, S.L.", dirigida por el Letrado Don Luis Fernando Linares Torres; habiendo sido Ponente, el Iltmo. Sr. Magistrado DON IGNACIO PANDO ECHEVARRÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia de Arenas de San Pedro, se dictó la Sentencia de fecha 18 de Mayo de 1999 en los autos de Juicio de Cognición de Desahucio por falta de pago de las rentas del local de negocio seguidos bajo el número 80/98 de mencionado Juzgado, cuya parte dispositiva contiene el siguiente FALLO: "Que, estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Don Pablo Antonio Burgos Tomás, en representación de la entidad "Euromorada, S.L.", debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento de local de negocio de fecha 9 de Octubre de 1995, condenando a las entidades "Limpaser, S.L." y "Aser Asociación de Servicios" a dejar el local sito en el Km. 88 de la carretera Alcorcón-Plasencia, en el término municipal de Piedralaves, vacuo y expedito, a disposición de la actora, en los términos legales, con apercibimiento de lanzamiento en caso de no verificarlo. Asimismo, debo condenar y condeno a ésta al pago de 14.152.664 ptas. en concepto de renta más 238.702 ptas. en concepto de cantidades retenidas, y al pago de las rentas y sumas retenidas correspondientes devengadas desde la interposición de la demanda hasta el 5 de febrero de 1.999 cuyo importe se determinará en fase de ejecución, así como al pago de las costas de este procedimiento.".SEGUNDO.- Contra mencionada resolución interpuso la ,parte demandada reconviniente Entidad Mercantil "LIMPASER, S.L." y Asociación de Servicios "ASER", el presente recurso de apelación y, admitido en ambos efectos con traslado de la copia del escrito a la otra parte personada de conformidad con cuanto se dispone en el art. 734 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y presentado el oportuno escrito de impugnación del recurso, se remitieron los autos originales a esta Audiencia Provincial para su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se interpone en esta alzada recurso de apelación por la parte demandada y a su vez reconviniente, contra la sentencia de instancia que desestimaba ésta última y admitía la demanda, declarando resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes por falta de pago de la recurrente y el consiguiente desahucio. Para sostener la

pretendida impugnación de la sentencia la recurrente se mueve en dos niveles, uno procesal que le lleva a solicitar la nulidad de actuaciones, y otro de fondo, en el que estimando, presente error en la valoración de la prueba y en la interpretación del contrato le lleva a entender existente

la causa de nulidad del contrato mantenida en su reconvención, admitiendo en todo caso el impago de la renta producido, que se vería obviado por la pretendida nulidad.

SEGUNDO

Evidentemente antes de entrar en el análisis del fondo de la cuestión examinaremos el defecto formal denunciado, que a juicio de la apelante debe provocar la nulidad de la sentencia y la retroacción de actuaciones desde el momento en que el perito presento su dictamen pericial.

Para sostener tal pretensión alega la actora que se ha vulnerado lo dispuesto en el art. 628 LEC , al no ser citadas las partes al acto de ratificación del informe pericial realizado en el Juzgado. Ciertamente y en principio, las aclaraciones y explicaciones de la prueba pericial es el reflejo en la misma del principio de contradicción del proceso y en el período ordinario de prueba deviene esencial. Sin embargo, hay que recordar al recurrente que no nos encontramos ante una prueba practicada en tal periodo, sino ante una diligencia para mejor proveer, tal como fue declarada por la juez a quo (f. 144), y admitido por las partes. Y dentro de este ámbito si bien es cierto que tras la reforma de 1984, se hace constar la necesidad de intervención de las partes en su práctica, las características de esta intervención puede diferir de la general en el proceso ordinario, en que la prueba es propiamente una actividad de parte. En el sentido antes expuesto se ha pronunciado la doctrina tanto jurisprudencial como constitucional, al considerar que el hecho de prescindirse de las partes para la práctica de una prueba pericial acordada para mejor proveer, no implica infracción del art. 24.1 CE ( ATC 25...

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