SAP Alicante 537/1999, 18 de Marzo de 1999

PonenteENRIQUE GARCIA-CHAMON CERVERA
ECLIES:APA:1999:298
Número de Recurso917A/1997
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución537/1999
Fecha de Resolución18 de Marzo de 1999
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 5ª

SENTENCIA NÚM. 537

Hunos. Sres.

Presidente: D. Andrés Sánchez Medina y Medina.

Magistrado: D. Enrique García Chamón Cervera.

Magistrado: D. José María Asencio Mellado.

En la ciudad de Alicante, a dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y nueve.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Ilmos. Sres expresados al margen, ha visto los autos de Juicio de Cognición número 273/96 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Alicante, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte actora, DIRECCION000 de Alicante, habiendo intervenido en el recurso dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Doña María Teresa Figuieras Costilla y dirigida por la Letrada Doña María Angeles Moraga García; y como apelada, la parte demandada, Don Imanol , representada por la Procuradora Doña Begoña Santana Oliver con la dirección piel Letrado Don Manuel Romero Medina.

I - ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Alicante en los referidos autos, tramitados con el núm. 273/96, se dictó sentencia con fecha diecinueve Je mayo de mil novecientos noventa y siete , cuya parte dispositiva es dei tenor literal siguiente: "Que estimando la excepción de falta de legitimación activa del Presidente de In Comunidad actora, debo rechazar, sin hacer pronunciamiento sobre el fondo de la misma, la demanda formulada por la Procuradora Dª. M Teresa Figueiras Costilla, en nombre de la DIRECCION000 , de Alicante, actuando en virtud del poder de representación procesal otorgado por su Presidente, contra D. Imanol , representado por la Procuradora De Begoña Santana Oliver, con imposición de las costas a la parte demandante."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, dando traslado a la parte demandada que lo impugnó. Seguidamente, se elevaron los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo núm. 917-A/97, donde iras acordar la práctica de la prueba testifical propuesta por la parte apelada, se señaló vista para el día de la fecha con el fin de formular alegaciones sobre la prueba practicada en esta alzada. A continuación se procedió a la deliberación y votación.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Enrique García Chamón Cervera.

II - FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la primera de las alegaciones contenidas en el recurso de apelación se denuncia la vulneración de lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , al no establecerse en la sentencia apelada si cabía recurso, clase de recurso y el plazo para su interposición.

Sobre esta cuestión, la doctrina de nuestro Tribunal Constitucional es la que se contiene en la Sentencia de 3 de octubre de 1994 , donde declara: "Este Tribunal ha declarado en diversas ocasiones que la instrucción sobre los recursos que impone el art. 248,4 LOPJ no integra el contenido decisorio de la resolución notificada, y representa una simple información al interesado, que no está obligado a seguir si s entiende que es otro el recurso procedente o el plazo de interposición del recurso. Además, la indicación que exige el art. 248,4 LOPJ no constituye propiamente un acto del Juez o Tribunal del que procede la resolución notificada, sino una indicación que debe hacerse "al notificarse la resolución a las partes", por lo que corresponde a quienes tengan encomendada la realización del acto de comunicación o notificación (lo las resoluciones judiciales ( SSTC 155/91 y 203/91 ). Por ello, siendo la "instrucción sobre recursos" una institución conforme con los principios que inspiran el art. 24,1 CE , no siempre el incumplimiento o deficiente realización de la indicación prevista en el art. 248,4 LOPJ tendrá relevancia constitucional y es preciso distinguir entre la omisión de indicación y la mención equivocada, e incluso entre aquellos supuestos en que la parte está asistida de Letrado y aquellos otros en tos que no L tienta con dicha asistencia ( STC 36/89 ). Así, mientras la equivocada instrucción de recursos es susceptible de provocar un error excusable en el litigante sobre el régimen de recursos aplicables que le conduzca a adoptar una postura procesalmente incorrecta y que debe ser ponderada de acuerdo con las circunstancias concurrentes en el caso, singularmente, en atención a si se estaba o no asistido de Letrado o a la mayor o menor claridad o ambigüedad de los textos legales, para evitar que los errores de los órganos judiciales puedan producir efectos negativos en la esfera jurídica del ciudadano, la omisión del régimen de recursos procedentes contra la resolución notificada, al ser fácilmente detectable, debe producir normalmente la puesta en marcha de los mecanismos jurídicos ordinarios para que sea suplida por la propia diligencia procesal de la parte, especialmente si cuenta con la asistencia de Letrado ( SSTC 70/84, 172/85, 145/86, 107/87 y 376/93 )."

El examen de los autos revela que en la diligencia de notificación, efectuada...

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