SAN, 21 de Diciembre de 2006

PonenteJAIME ALBERTO SANTOS CORONADO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2006:5665
Número de Recurso82/2004

SENTENCIA

Madrid, a veintiuno de diciembre de dos mil seis.

Visto el presente recurso contencioso administrativo, nº 82/04, interpuesto ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional por la Procuradora Dª. María Eva de Guinea y

Ruenes, en nombre y representación de BUDELPACK SANT JUST, S.L., contra la Administración

General del Estado, dirigida y representada por el Abogado del Estado, sobre Resolución del

Tribunal Económico Administrativo Central, en materia de Impuesto Especial sobre el Alcohol y

Bebidas Derivadas, e IVA; habiendo sido Ponente el Iltmo. Sr. D. Jaime Alberto Santos Coronado,

Magistrado de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se interpone por la representación procesal de la mercantil ante citada contra la Resolución del TEAC de fecha 17 de noviembre de 2.003, que desestima la reclamación económico administrativa interpuesta contra Acuerdo de la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de la Delegación Especial de Cataluña de la AEAT, de 3 de mayo de

2.002, recaído en su expediente nº 36/2002 y Acta nº A02/70532893, por el concepto Impuesto Especial sobre el Alcohol e importe de 8.402.958,82 euros, y en el expediente nº 37/2002 y Acta A02/70532936, por el concepto de IVA sobre Impuestos Especiales e importe de 1.344.473,41 euros.

SEGUNDO

Presentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello a la parte actora para que formalizara la demanda, la cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de derecho que estimó oportunos y terminó por suplicar que, previos los tramites legales pertinentes, se dicte sentencia en la que se estime la demanda, revocando y dejando sin efecto la resolución del TEAC recurrida, así como los actos administrativos de los que trae causa.

TERCERO

Formalizada la demanda, se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual presentó escrito exponiendo los hechos y fundamentos de Derecho pertinentes y suplicando se dictara sentencia desestimando el recurso y confirmando la resolución impugnada por ser ajustada a Derecho.

CUARTO

Habiendo sido solicitado y acordado el recibimiento a prueba del procedimiento, practicándose las pruebas propuestas con el resultado obrante en autos, y tras presentar las partes escritos respectivos de conclusiones sucintas, quedaron los autos conclusos, señalándose para votación y fallo el día 21 de diciembre del corriente año 2.006 en que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, habiéndose observado en la tramitación del recurso las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se dirige el presente recurso contencioso administrativo contra la precitada resolución del TEAC, de la que son precedentes fácticos los siguientes:

  1. - Con fecha 14 de marzo de 2.002, la Inspección de Hacienda del Estado, a través de la Dependencia Regional de Aduanas e IIEE de la Delegación Especial de Cataluña de la AEAT, incoó a la entidad hoy actora Acta de disconformidad A02 nº 70532893, por el concepto Impuesto Especial sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, correspondiente a los ejercicios 2000 y 2001, en la que con base en las Diligencias previas realizadas, hacía constar que la interesada tenía por actividad la fabricación de diversos productos de higiene, cosmética y perfumería, estando dada de alta en dicha actividad desde el 1-2-2000, en la que había comenzado el día 8 siguiente en su actual domicilio de la c/ Treball s/n, y contando con CAE 08AV608V desde el 1-9-2000, y tambien con CAE 08AW005F desde el 22-1-2001. Que la interesada, en el momento de su constitución, tenía la denominación social de SANT JUST CARE, S.L., siendo cambiada por la de BUDELPACK SANT JUST, S.L. el día 2-7-2001. Que tal empresa recibió cantidades de alcohol parcialmente desnaturalizado desde el 8-2-2000, en que inició su actividad, y el 1-9-2000, fecha de su inscripción con el primer CAE en el Registro Territorial. Que había recibido las existencias de alcohol de SARA LEE DE ESPAÑA, S.A., que se las vendió junto con otras materias primas, y que había ocupado las instalaciones anteriormente a su cesión por arriendo a la recurrente. Que hasta el 30-6-2000, la empresa recibió alcohol parcialmente desnaturalizado en sus instalaciones de la C/ Treball s/n suministradas por sus proveedores. Que desde el comienzo de su actividad y hasta el 30-6-2000, según resulta del examen de los pedidos a los proveedores, albaranes, facturas y los documentos de acompañamiento, el alcohol recibido por SANT JUST CARE, S.L. correspondía a pedidos que realizaba SARA LEE DE ESPAÑA, S.A., indicando como dirección de entrega la de esta empresa, que era la misma que ocupaba SANT JUST CARE, S.L. Que los documentos de acompañamiento indican como destinatario SARA LEE DE ESPAÑA, S.A., y los certificados de recepción se cumplimentaban con el sello de ésta, pero el alcohol, sin embargo, era recibido por SANT JUST CARE, S.L. y los certificados de recepción eran cumplimentados por personal de la misma, quien tenía en su poder el sello de aquélla a tales efectos, según ha reconocido el propio obligado tributario en diligencias de fecha 22-10 y 12-11-2001, de forma que frente a los proveedores existía una apariencia de continuidad en las entregas a SARA LEE DE ESPAÑA, S.A., quien facturaba a la interesada el alcohol que ésta recibía. Que el alcohol recibido con esta operativa hasta el 30-6- 2000 ascendió a 1.075.641 litros absolutos, y a partir de esta fecha, SANT JUST CARE, S.L. continuó recibiendo alcohol de los mismos proveedores, si bien realizando los pedidos en su propio nombre y siéndole facturados directamente por los proveedores y no por SARA LEE DE ESPAÑA, S.A. Que no obstante, los documentos de acompañamiento y los certificados de recepción aún se cumplimentaban a nombre de ésta, expresando su CAE, ya que SANT JUST CARE, S.L. no dispuso de autorización propia hasta el 1-9-2000, con lo que de cara a los proveedores no existía ya la apariencia de que el cliente era SARA LEE DE ESPAÑA, S.A., considerándose por tanto responsable por las cantidades recibidas a partir del 30-6-2000 no a la obligada tributaria, sino a otros sujetos pasivos. Que, en consecuencia, y por aplicación de los arts. 8 de la Ley 38/92, y 40 y 75 del Reglamento de los IIEE, aprobado por R.D. 1165/95 , correspondía liquidar el impuesto sobre el alcohol a la obligada tributaria sobre la cantidad de 1.075.641 litros absolutos de alcohol, correspondientes a las recepciones entre el inicio de la actividad y el 30-6-2000.

    Por otro lado, y con referencia a las diferencias de existencias comprobadas, se pone de manifiesto en el Acta que en el libro reglamentario figuraba un asiento de fecha 11-10-2000, por una salida de 15.976 litros absolutos de alcohol, que se realizó para regularizar la diferencia no justificada entre la existencia física y la contable, antes de realizar el cierre del libro de SARA LEE DE ESPAÑA, S.A. y su traspaso como existencia inicial al libro registro del CAE 08AV608V correspondiente a SANT JUST CARE, S.L. Que el día 22-10-2001 se realizó un recuento fisico de existencias que dio como resultado 35.773 litros reales, cuando la existencia contable del establecimiento en esa fecha era de 62.505 litros reales de alcohol, lo que implicaba una diferencia en menos de 26.732 litros reales, equivalentes a 25.684 litros absolutos, de los que una vez descontadas determinadas cantidades justificadas por la empresa, la diferencia en menos ascendía a 13.409 litros reales, equivalentes a 12.883 litros absolutos. Que en la misma visita realizada el 22-10-2001 se efectuó asimismo la comprobación de la operativa del CAE 08AW005F, del cual era titular SANT JUST CARE, S.L., realizándose un recuento físico que arrojó una diferencia en más con respecto al saldo contable de 1.127 litros absolutos. Que en consecuencia, se efectuó propuesta de liquidación definitiva por tales diferencias, a tenor de lo establecido por el art. 52, apdos. 2 y 4, del Reglamento de los IIEE.

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