SAP Alicante 387/2006, 25 de Octubre de 2006

PonenteFRANCISCO JAVIER PRIETO LOZANO
ECLIES:APA:2006:3913
Número de Recurso440/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución387/2006
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 6ª

SENTENCIA Nº 387/2006

Ilmos. Sres. y Sra.

  1. Francisco Javier Prieto Lozano

  2. José María Rives Seva

Dª Mª Dolores López Garre

En la ciudad de Alicante a veinticinco de octubre de dos mil seis.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante integrada por los Ilmos. Sres. y Sra. expresados al margen ha visto, en grado de apelación (Rollo de Sala nº 440 de 2006) los autos de Juicio Ordinario nº 420/2005 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Alicante en virtud de recurso de apelación entablado por la demandante Doña Gabriela quien, en consecuencia, interviene en esta alzada en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Sra. López Pastor y asistida por el Letrado Sr. Pérez Hervás, siendo parte apelada D. Bartolomé representado por el Procurador Sr. Vidal Font y asistido por el Letrado Sr. García Cebrillo y el Consorcio de Compensación de Seguros asistido por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Alicante en la referida causa se dictó con fecha 2 de marzo de 2006 sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.- Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sra. López Pastor, en nombre y representación de Dª Gabriela , contra D. Bartolomé y el Consorcio de Compensación de Seguros, con imposición de las costas causadas."

SEGUNDO

Contra la indicada resolución se preparó en tiempo y forma recurso de apelación por la demandante Sra. Gabriela recurso que fue admitido y seguidamente motivado por escrito en el que solicitó la revocación de la sentencia apelada y que fuesen estimados los pedimentos de su demanda.

Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a las partes demandadas las cuales en los escritos presentados mostraron su oposición al recurso interesando su desestimación.

Seguidamente se remitió la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Sexta que a su recibo incoó Rollo bajo nº 440 de 2006 siendo designado Magistrado Ponente, y habiéndose realizado la deliberación yvotación del recurso en el día 19 de octubre de 2006.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Prieto Lozano.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dado que la parte recurrente Sra. Gabriela y en su escrito de recurso ha interesado el recibimiento a prueba de esta apelación, solicitando la práctica de las que detalla en otrosí de tal escrito, y habida cuenta que este Tribunal ha pasado a resolver el recurso sin dar lugar por ello a admisión de tales medios de prueba, procede justificar tal decisión.

Y a tal fin parece oportuno

  1. recordar que el derecho fundamental a la prueba que el Art. 24 de la CE reconoce y proclama, no es cual ha señalado la doctrina emanada del TC (entre otras la STC 149/87, 233/92, 96/2000, 19/2001, 88/2004 ), absoluto o ilimitado, ni faculta por ello para exigir la admisión de cualesquiera pruebas que las partes puedan proponer, sino tan solo para la solicitud y práctica de aquellas que puedan ser reputadas pertinentes y relevantes; siendo el Juzgador ordinario el que está facultado por la Ley para, llevando a cabo tal juicio de pertinencia, o relación de la prueba propuesta con los hechos sobre los que verse el debate y que hayan de ser objeto de prueba, y de relevancia o utilidad de los medios de prueba articulados a dicho fin, declarar la procedencia o improcedencia de los medios de prueba en cada caso articulados (SSTC 40/1986, 170/1987, 167/1988, 168/1991, 211/1991,233/1992, 351/1993, 131/1995, 1/1996, 116/1997, 190/1997, 198/1997 205/1998, 232/1998, 236/1999, 237/1999, 26/2000, 96/2000, 19/2001, 1/2004, 3/2004 ) y acordar en el primer supuesto lo oportuno con relación a su práctica;

  2. precisar que ha de considerarse ajustado a las exigencias constitucionales el carácter excepcional y limitado de las pruebas que se pretendan practicar en segunda instancia, durante la substanciación del recurso de apelación pues el momento estrictamente probatorio pertenece a la primera instancia, de forma que tan solo es factible recibir el proceso a prueba en fase de apelación si concurre alguno de los muy concretos supuestos de los que se enumeran en el Art. 460 de la Ley de E . Civil. y

  3. señalar también que el Tribunal de segundo grado no se halla necesariamente vinculado por las decisiones que el Juzgador de primera instancia haya podido adoptar con relación a la admisión de las pruebas interesadas por las partes en tal fase del proceso, ni en consecuencia por sus apreciaciones o juicios acerca de la pertinencia o relevancia de los medios probatorios cuya práctica admitió, sino que es soberano en cuanto a las decisiones que al respecto pueda adoptar en el trámite que previene el Art. 464 de la Ley de E . Civil, sobre todo teniendo en cuenta que en tal momento procesal ya conoce el resultado que hayan podido arrojar el resto de los medios de prueba practicados, y los términos en los que según lo decidido por la sentencia resolutoria de la primera instancia y aquellos en los que queda planteado el recurso a la vista del contenido del escrito de interposición.

En el presente caso si bien es cierto que objetivamente concurre el supuesto contemplado en el Art. 460.2 2º de la Ley de E Civil , no es procedente sin embargo admitir en esta alzada y acordar la práctica de los medios de prueba articulados por la ahora apelante en su escrito de recurso, y ello por estimar esta Sala que con en lo que concierne a tales medios de prueba no concurren los presupuestos o antes aludidos de pertinencia, o relación de la prueba propuesta con los hechos sobre los que verse el debate y que hayan de ser objeto de prueba, y de relevancia o utilidad de los mismos, puesto que en realidad la controversia procesal tras los escritos de alegaciones de las partes, sobre todo los de contestación a la demanda formulados por los demandados, no ha ido dirigida a negar o cuestionar en la forma que fuese procedente los supuestos fácticos expuestos por la actora en su demanda a fin de justificar la viabilidad de la acción de reclamación de cantidad que con base en el Art. 1902 del C Civil dedujo en la demanda, sino, a invocar en esencia la operatividad del instituto de la cosa juzgada y sus efectos a los fines de que fuese desestimada la pretensión, siendo en definitiva tal excepción la que fue acogida o apreciada, con todas sus consecuencia por el Tribunal "a quo".

Se ha de reputar por ello que las manifestaciones del testigo, que no perito, propuesto, testimonio que habría de versar además sobre hechos que ya constan en la documental presentada con la demanda y que además no han sido objeto de especial controversia a lo largo de litis, por no haber sido impugnada o cuestionada su realidad por las parte demandadas a lo largo de la litis, se presenta como no relevantes y/o no útiles a los fines de resolver este recurso y definitivamente la presente litis por que no se estima procedente acordar la practica de tal medio de prueba.Y en lo que afecta a la documental interesada, no se advierte tampoco, y en este caso en forma alguna cual pudiera ser la utilidad de aportar a esta causa el expediente que sin duda y tan solo a efectos administrativos internos, ajenos a este proceso pudiera haber confeccionado el ente publico demandado, dado que en todo caso los acuerdos o decisiones que en el transcurso de su instrucción hubiera podido adoptar tal parte demandada no podrían afectar ni condicionar las decisiones que este Tribunal tenga que adoptar en el ejercicio de la Jurisdicción que la Ley le confiere.

SEGUNDO

La "ratio decidendi" de la sentencia de instancia desarrollada en esencia en sus fundamentos de derecho, no ha sido otra sino entender que en relación con los muy concretos pedimentos deducidos por la actora en su demanda, los hechos en los que trato de sustentarlos debían de operar plenamente las consecuencias dimanantes del instituto procesal, sustentado en definitiva en el de la seguridad jurídica, de la cosa juzgada material en su aspecto pleno o negativo, que en este caso había sido oportunamente aducido y por vía de excepción por las dos partes demandadas, y que a mayor abundamiento puede ser apreciada de oficio cuando es notoria su existencia según viene señalando la doctrina jurisprudencial (SSTS. entre otras de fechas 3 de febrero de 1961, 1 de julio de 1966, 17 de diciembre de 1977, 10 de noviembre de 1978, 11 de noviembre de 1981, 6 de diciembre de 1982, 23 de marzo de 1990, 2 de julio de 1992, 2 de junio de 1994, 13 de mayo de 2004 ) y en cuanto afecta al inmediato fin del proceso, así como a la seguridad jurídica y al prestigio de unos órganos estatales, los judiciales, pertenecientes a la esfera del derecho público, porque como explica la STS de fecha 23 de julio de 2001 "la función jurisdiccional ya se ha desenvuelto plenamente, lo que es significativo de haberse agotado el derecho de acción, extinguiéndolo, de manera que no se debe hacerlo valer de nuevo y precisamente por no afectar...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR