SAN 31/1999, 24 de Marzo de 1999

PonenteDANIEL BASTERRA MONTSERRAT
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Social
ECLIES:AN:1999:8197
Número de Recurso52/1998

SENTENCIA

En el procedimiento 00052/1998seguido por demanda de COMISIÓN DE TRABAJADORES DE AVIACIÓNcontra IBERIA S.A. Y MINISTERIO FISCAL.sobre tutela de derechos.Ha sido Ponente el

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Según consta en autos, el día 31 de marzo de 1998 se presentó demanda por COMISIÓN DE TRABAJADORES DE AVIACIÓN contra IBERIA S.A. Y MINISTERIO FISCAL. sobre tutela de derechos

Segundo

La Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente, con cuyo resultado se señaló el día 16 de abril de 1998 para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio, al tiempo que se accedía a lo solicitado en los otrosies de prueba.

Tercero

Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto. Cuarto.- Por sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo se acordó la nulidad de la sentencia de esta Sala de fecha 21.4.98 , dándose traslado al Ilmo.Sr.Magistrado Ponente.

Resultando y así se declaran, los siguientes

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Con fecha 22 de febrero de 1998 la empresa IBERIA LAE publicó en la prensa una convocatoria de ámbito nacional para cubrir necesidades temporales de plazas de auxiliares de vuelo (tripulantes de cabina de pasajeros).

SEGUNDO

La empresa, en cumplimiento de lo dispuesto en el Anexo 8 del Convenio Colectivo, dio cuenta del citado concurso, con fecha 17 de febrero del mismo año , al Comité de Empresa, enviando copia a distintas secciones sindicales.

TERCERO

Los requisitos exigidos para participar, y posteriormente acceder a dichos puestos de trabajo, según la citada convocatoria, eran, entre otros:

A.-Edad.- entre 18 a 25 años.

B.-Estatura:Mujeres, entre 1,64 y 1,82 m.

Hombres, entre 1,74 y 1,90 m.

C.-En caso de necesitar lentes correctoras (no más de dos dioptrías), usar microlentillas.

D.-Poseer una "buena imagen", caso de superar el acceso.

CUARTO

El meritado concurso ya ha sido resuelto por la empresa Iberia.

QUINTO

El promedio de edad de la plantilla de auxiliares de vuelo, compuesto por 2.741 trabajadores, se sitúa en 41.3 años la de los fijos y 29.2 años la de los eventuales, siendo la media entre ambos 40.1 años. Se han cumplido las previsiones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Comisión de Trabajadores de Aviación dirige a esta Sala demanda de tutela de derechos fundamentales, solicitando se declare la vulneración del principio constitucional de igualdad y no discriminación cometida por la empresa Iberia con ocasión de la convocatoria de plazas de auxiliares de vuelo reseñada en los fácticos 1º,2º y 3º.

La Sala ha valorado los documentos aportados el pleito de acuerdo a las reglas de la sana crítica, no habiendo concedido valor probatorio a las declaraciones de los testigos propuestos por haber declarado que tenían interés en el pleito y ser, uno de ellos, además,miembro de C.T.A.

SEGUNDO

Toda la demanda contiene una acusación contra la empresa IBERIA LAE en el sentido de que la convocatoria cuestionada de auxiliares de vuelo constituye una discriminación por razones de edad,sexo y condiciones subjetivas.Para llegar a conocer si es acertada esta acusación será preciso seguir la línea argumental trazada por el Tribunal Constitucional, en su sentencia 145/1991, de 1 de julio, cuando estableció que "el órgano judicial no puede limitarse a valorar si la diferencia de trato tiene, en abstracto, una justificación objetiva y razonable, sino que debe entrar a analizar, en concreto, si lo que aparece como una diferenciación formalmente razonable no encubre o permite encubrir una discriminación contraria al art.14 C.E ."

Siguiendo, pues, el decurso tuitivo y docente del Alto Tribunal será preciso hacer, con carácter previo, algunas consideraciones acerca de la igualdad y la no discriminación de trato.

TERCERO

La igualdad jurídica debe ofrecer como resultado un tratamiento igual para supuestos de hecho iguales, puesto que no hay mayor injusticia que tratar desigualmente lo igual y, viceversa, tratar con igualdad lo no semejante. El Tribunal Constitucional pone el acento en el canon de relevancia jurídica del elemento diferenciador, que consiste no tanto en comprobar las diferencias entre sí de los supuestos de hecho sino en la aplicación a tales hechos diferenciados de consecuencias jurídicas también diferenciadas.Ya desde su sentencia 49/1982, de 14 de julio , señaló que "para introducir diferencias entre los supuestos de hecho tiene que existir una suficiente justificación de tal diferencia fundada y razonable".

Igualmente el Tribunal Supremo se ha ocupado en infinidad de ocasiones de esta cuestión, por todas la de 1 de junio de 1996, que cita muchas otras, afirmando que no puede sostenerse que sea contrario a la igualdad el tratamiento diferente ante situaciones dispares, pues lo que exige el respeto al principio de igualdad que proclama el art.14 de la Constitución , es que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas, no pudiendo admitirse la utilización de elementos de diferenciación que quepa calificarlos de arbitrarios, de modo que lo que prohíbe el principio de igualdad son, en suma, las desigualdades que resulten artificiosas e injustificadas por no venir fundadas en criterios de valor generalmente aceptados".(En igual sentido se habían pronunciado las SSTC 52/1987, de 7 de...

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