SAN, 19 de Septiembre de 2006

PonenteJESUS NICOLAS GARCIA PAREDES
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2006:5495
Número de Recurso2/2004

SENTENCIA

Madrid, a diecinueve de septiembre de dos mil seis.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo 2/04 que ante esta Sección Segunda de la

Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador

FELIPE SEGUNDO JUANAS BLANCO, en nombre y representación de GRUPO ZETA, S.A., frente

a la Administración del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra el acuerdo del

Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 24/09/03 sobre IMPUESTO SOBRE

SOCIEDADES (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho), siendo

Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús Nicolás García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado en fecha 02/01/04 contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión a trámite por Providencia de fecha 22/01/04 con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha de 20/07/04, en el cuál, trás alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 02/11/04 en el cual, trás alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso, y confirmación del acto impugnado.

CUARTO

Solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba con el resultado obrante en autos, se dió traslado a las partes para conclusiones.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 29/06/06 se señaló para votación y fallo de este recurso el día 12/09/06 que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el presente recurso se impugna la resolución de fecha 24.10.2003, dictada por elTribunal Económico-Administrativo Central, que confirma en alzada los acuerdos de fechas 31.1.2000 y

28.2.2000, dictados por el Jefe Adjunto al Jefe de la Oficina Nacional de Inspección de Barcelona, relativos a liquidación por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1993, y por el concepto de sanción, por cuantías de 2.117.938,1 y 502899,76 euros, respectivamente, según Acta previa de disconformidad de fecha 8 de julio de 1999, en la que se procedía a la regularización del Grupo Consolidado 22/1991, del que Grupo Zeta, S.A. es la sociedad dominante.

La entidad recurrente fundamenta su impugnación en los siguientes motivos: 1) Perención del procedimiento y prescripción del derecho de liquidar por infracción del art. 29.1 de la Ley 1/98 , al excederse el plazo de 12 meses, quedando prescrita la deuda tributaria en 19 de marzo de 1999, pues las actuaciones se iniciaron en 5 de marzo de 1996, siguieron abiertas en 19 de marzo de 1998 (entrada en vigor de la Ley 1/98), continuando con el Acta de fecha 8 de julio de 1999 , a las que la entidad formuló alegaciones en 3 de agosto, finalizando con la notificación en 2 de febrero de 2000 del acto de liquidación. La entidad reseña las actuaciones que entiende hacen aplicable la Ley 1/98 . Considera que es aplicable en consecuencia el instituto de la caducidad. 2) El mismo argumento anterior basado en el art. 43.4 (hoy 44.2), de la Ley 30/92. 3 ) Infracción del art. 60.4 del Reglamento de la Inspección por incumplimiento del plazo para dictar el acto de liquidación. Cita sentencias de diversos Tribunales. Añade que no cabe confundir lo alegado con lo preceptuado en el art. 105 de la Ley General Tributaria , que se refiere a la "caducidad de la acción" y no a la "caducidad del procedimiento o perención", como tampoco es un obstáculo lo establecido en la Disposición Adicional 5ª de la Ley 30/92. 4 ) Discrepa del tratamiento de los gastos contemplados en las facturas de Delta Aviation S.A., derivado del contrato de gestión de explotación de la aeronave ECEOQ, sin que quepa exigir de la entidad un detalle del uso de dicho aparato con el fin de acreditar la realidad de los gastos que dichas facturas amparan. 5) Gastos Bosnia derivados de una campaña de ayuda a dicho país, que respondían a la adquisición de determinados productos para su entrega al pueblo de Bosnia. 6) Previsión devolución ventas. Considera improcedente la regularización practicada por la inspección, pues si la contabilización de la "previsión de ventas" era correcta, también lo es su contrapartida de "previsión devolución ventas". 7) Intereses préstamos a Delta Aviation, S.A. Si bien reconoce las operaciones discrepa de su calificación como préstamos, al responder a operaciones de cuenta corriente entre sociedades. 8) Garantía a favor de SPESA, como consecuencia de la constitución de la recurrente como fiadora de dicha entidad en un crédito de 100 millones de pesetas que había obtenido de La Caixa, sin percibir por ello la actora compensación alguna. Manifiesta que carece de fundamento la aplicación del art. 16.3, de la Ley 61/78 , del Impuesto sobre Sociedades, al constituir una liberalidad, no pudiéndose calificar como operación comercial. 9) Gastos diversos, que considera deducibles al ser necesarios. 10) Amortización de marcas. Considera que dado que las denominadas "marcas" constituye un conjunto de elementos adquiridos en conjunto al Banco de Crédito Industrial, su amortización se realizó sobre el importe total, al 10%, y no únicamente de las marcas; por lo que considera que no existe el exceso contemplado por la Inspección. Y

11) Improcedencia de la sanción, primero, por la caducidad o prescripción de la acción para sancionar por transcurso del plazo de cuatro años; y segundo, por falta de culpabilidad, al no existir ánimo defraudatorio alguno, ni ocultación.

El Abogado del Estado niega la aplicación de la caducidad y las normas de la Ley 1/98 , al regir la normas tributarias, y sin que haya existido interrupción de las actuaciones inspectoras. A tal efecto se remite a la doctrina de la Sala. En cuanto al fondo del asunto considera que las regularizaciones practicadas por la Inspección son procedentes en atención a los datos constatados en el expediente administrativo.

SEGUNDO

De lo actuado en el expediente administrativo se desprenden los siguientes hechos: 1) Que con fecha 5 de marzo de 1996 se iniciaron actuaciones inspectoras de comprobación del Grupo Consolidado 22/1991; centrándose el presente recurso en el ejercicio 1991. 2) Con fecha 8 de julio de 1999, la Inspección incoó acta A02 nº 70155602, previa de disconformidad, a la entidad recurrente como dominante del Grupo consolidado 22/1991, y referidas a las entidades Ediciones Primera Plana, S.A.; Ediciones Zeta, S.A.; Ediciones Tiempo, S.A.; Ediciones B y Distribuciones Periódicas, S.A. 3) Que con fecha 3 de agosto de 1999, la entidad formuló alegaciones al Acta, previa solicitud y concesión de una prórroga. 4) Que el Inspector-Jefe dictó cuerdo de liquidación en 31 de enero de 2000; notificado a la recurrente en 2 de febrero de 2000; del que deriva la presente impugnación en vía judicial.

En relación con las cuestiones procedimentales planteadas por la entidad, se ha de traer a colación la doctrina jurisprudencial que declara: "(...).- Es correcta la argumentación que sostiene la doctrina que el Abogado del Estado nos propone.

En primer lugar, la Disposición Transitoria Única-1 de la LDGC establecía que los procedimientos tributarios ya iniciados antes de la entrada en vigor de la Ley, se regirían por la normativa anterior hasta su conclusión. Y la aplicación de tal previsión normativa concuerda con lo que resulta de la propia naturalezadel procedimiento, como sucesión ordenada de actos y diligencias, al que la aplicación de la nueva Ley al ya iniciado sólo se justificaría con base en una disposición especial que así lo estableciera, excepcionando la regla general que rige en los supuestos de cambio normativo.

En segundo lugar, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala, con independencia de los expedientes sancionadores o disciplinarios, la caducidad es una institución que tiene su razón de ser en la previa fijación por la Ley de un plazo al que queda supeditada la actuación a que el mismo se refiere -plazo en el que la iniciación y finalización de la actuación aparecen fatalmente unidos- provocando, caso de inactividad durante el mismo, el decaimiento del derecho no accionado, y en la materia examinada -la comprobación e investigación tributaria-, con anterioridad a la LDGC, la ley no fijaba un plazo de duración de dichas actuaciones (y lo mismo ocurría de acuerdo con el Anexo 3 del Real Decreto 803/1993 ) por lo que no procedía, en la fecha a que se refería la sentencia impugnada, la aplicación de la caducidad a tales procedimientos.

Será el artículo 29 de la derogada Ley 1/1998, de 26 de febrero, LDGC , en relación con lo dispuesto en el Real Decreto 136/2000, de 4 de febrero , el que puede hacer pensar en el establecimiento de una potencial caducidad del expediente por el transcurso del plazo previsto para las actuaciones inspectoras, debido a que en tales normas se establecía (al contrario de lo que ocurría con anterioridad) un plazo máximo de duración de tales actuaciones (cambio normativo que no podía ser considerado, ratione temporis, por el Tribunal de instancia. Cfr. SSTS de 4 de febrero y 4 de marzo de 2003 y 3 de junio de 2004 ).

Una de las notas que en nuestro Derecho caracterizan a los procedimientos tributarios es la de su especialidad. Prescindiendo del sistema anterior a la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958...

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