STS, 17 de Mayo de 1991

PonenteJOAQUIN DELGADO GARCIA
ECLIES:TS:1991:10000
Fecha de Resolución17 de Mayo de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.888.-Sentencia de 17 de mayo de 1991

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Joaquín Delgado García.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de Ley.

MATERIA: Delito de lesiones. Error de hecho en la apreciación de la prueba. Presunción de

inocencia.

NORMAS APLICADAS: Arts. 24, 120 y 9 de la CE. Arts. 741, 297, 714 y 849 de la L.E.Crim. Arts. 1.215, 1.249 y 1.253 del C.C. Art. 5 de la L.O.P.J .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo, 28 de julio de 1981; 3 de noviembre de 1989; 70/85; 150/87; 82/88; 128/88; 137/88; 80/86; 37/88; 2 de octubre de 1989; 12 de diciembre de 1989; 22 de enero de 1990. STC, 31/81; 9/84; 100/85; 137/89; 174/85; 175/85 .

DOCTRINA: La facultad de libre valoración de la prueba que le corresponde al Tribunal a quo no

puede ser revisada de nuevo, pues el examen de si hubo o no infracción del derecho fundamental a

la presunción de inocencia comprende solamente la posibilidad de comprobar si existió o no en la

instancia alguna prueba de cargo en relación con el punto discutido.

En la villa de Madrid, a diecisiete de mayo de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Ismael , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo, que le condenó por delito de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Joaquín Delgado García, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y como recurrido la acusación particular Alexander , representado por el Procurador don Nicolás Alvarez Real, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. don Jesús Verdasco Triguero.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción de Mieres instruyó sumario con el núm. 20 de 1989 contra Ismael y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Oviedo que, con fecha 26 de enero de 1990 dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: «1.er resultando: probado, y así se declara, que hacia las diez horas quince minutos del día 23 de noviembre de 1988, el acusado Ismael , mayor de edad y sin antecedentes penales, que de antiguo se hallaba enemistado con su cuñado Alexander y la esposa de éste, Nieves , a causa de discrepancias surgidas en torno a una partición hereditaria, promovió en la escalera del inmueble en que todos ellos habitan, un incidente por encontrar abierta una ventana y al salir de su domicilio el citado Alexander para comprobar qué sucedía, le propinó un puñetazo en la nariz, causándole lesiones de las que tardó en curar treinta días, precisando asistencia facultativa durante ocho y estando catorceincapacitado para sus habituales ocupaciones, quedándole como secuela una deformidad de pirámide nasal, trastornos respiratorios por alteración en la circulación del aire en la zona afectada, que podrían ser corregidos con intervención quirúrgica reparadora, cuyo costo se calcula en 225.000 pesetas, y dos cicatrices residuales, escasamente visibles, en dicho lugar, habiendo devengado gastos médicos por importe de 10.000 pesetas. En la misma fecha y hora, al intentar la esposa del luego lesionado, Nieves , mediar en el incidente, fue asimismo golpeada por el acusado, sufriendo contusiones en región orbitraria derecha, que curaron a los catorce días, de los que uno estuvo incapacitada y dos precisó asistencia facultativa.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: «Fallamos: Que debemos condenar y condenamos a Ismael , circunstanciado en el encabezamiento de esta sentencia, como autor criminalmente responsable del delito y falta de lesiones, ya definidos, a la pena de seis meses y un día de prisión menor y accesorias por el delito, y a la de diez días de arresto menor por la falta, debiendo indemnizar a Nieves en la cantidad de 44.000 pesetas, a Alexander en la de 630.000 pesetas, y al Hospital Nuestra Señora de Covadonga de esta ciudad en la de 12.425 pesetas con abono de las costas causadas, incluidas las devengadas por la acusación particular. Para el cumplimiento de la pena impuesta se tendrá en cuenta todo el tiempo que ha estado privado de libertad por razón de esta causa. Aprobamos por sus propios fundamentos el auto de insolvencia consultado por el Instructor.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el procesado Ismael que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación del procesado se basó en los siguientes motivos de casación: Único: Se funda en los núms. 1.° y 2.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal consistente en haberse infringido el principio constitucional de la presunción de inocencia y en el error de hecho padecido en la apreciación de las pruebas resultante de ciertos particulares de documentos que demuestran la equivocación del Juzgador, que no resultan contradichos por otras pruebas.

Quinto

Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 7 de mayo de 1991.

Fundamentos de Derecho

Primero

La sentencia recurrida condenó a Ismael como autor de un delito y de una falta, ambos de lesiones, causadas a unos cuñados suyos, imponiéndole la pena de seis meses y un día de prisión menor por el delito en atención a las secuelas producidas, consistentes en deformidad en pirámide nasal con trastornos respiratorios y dos cicatrices escasamente visibles, así como diez días de arresto menor por la falta.

Dicho condenado recurrió en casación en base a dos motivos, alegándose en el primero de ellos infracción de precepto constitucional por violación del derecho fundamental a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución Española.

Segundo

Tal y como ha expuesto la doctrina del Tribunal Constitucional a partir de su sentencia de 28 de julio de 1981 reiterada en múltiples resoluciones posteriores (Sentencia 3 de noviembre de 1989 entre otras) y proclamado repetidamente esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, la doctrina constitucional sobre la presunción de inocencia abarca, entre otros, los siguientes extremos:

  1. La carga de la prueba de la realidad de los hechos perjudiciales para el reo corresponde a las partes acusadoras (sentencias 70/1985, 150/1987, 82, 128 y 137/1988).

  2. Sólo valen para destruir la mencionada presunción las pruebas practicadas en el juicio oral, como se deduce del art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que es el acto procesal solemne donde se realizan los principios de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción, con la excepción de los supuestos de prueba preconstituida y anticipada (sentencias 80/1986 y 37/1988), que existe cuando se prevé la imposibilidad de su reproducción en el juicio y, además, se realiza con intervención del Abogado del encausado y de las demás partes, a fin de garantizar debidamente la necesaria contradicción.c) Los atestados de la Policía judicial sólo gozan del valor de denuncias ( art. 297 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) y no son medio sino objeto de prueba (Sentencias Tribunal Constitucional 31/1981 y 9/1984, entre otras).

  3. Tampoco valen a tal fin las declaraciones de los funcionarios de Policía, salvo que, como cualquier otra prueba testifical, éstas se realicen en el acto del juicio (Sentencias Tribunal Constitucional 100/1985).

  4. Cuando algún acusado o testigo declare en el juicio oral y antes lo hubiera hecho en la instrucción del proceso, el Juzgado o Tribunal que preside dicho juicio puede conceder credibilidad a unas u otras de tales manifestaciones sobre los diversos extremos objeto de las mismas, siempre que, de alguna manera (normalmente mediante el mecanismo de la lectura en el juicio de las anteriores declaraciones, poniendo de manifiesto las contradicciones existentes, conforme prevé el art. 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) se hayan contemplado en dicho juicio oral tales contradicciones ( Sentencia Tribunal Constitucional 137/1989, y sentencias de esta Sala de 2 de octubre de 1989, 12 de diciembre del mismo año, 22 de enero de 1990 y otras muchas).

  5. La prueba de indicios o de presunciones ( arts. 1.215, 1.249 y 1.253 del Código Civil ) sirve para destruir la presunción de inocencia ( Sentencia Tribunal Constitucional 174 y 175/1985 y muchas otras posteriores del Tribunal Constitucional y de esta Sala ).

  6. El Juzgado o Tribunal de Instancia tiene la facultad de valorar en conciencia, conforme le reconoce el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , las pruebas practicadas en el juicio, pero tiene el deber de razonar expresamente tal valoración en el propio texto de la sentencia cumpliendo así el deber de motivación impuesto por el art. 120.3 de la Constitución , a fin de acreditar públicamente que no se trata de una actuación arbitraria (art. 9.3 de tal norma fundamental) y de permitir un correcto uso del derecho a recurrir y una mejor comprensión de la resolución impugnada por parte del órgano judicial que, en su caso, debe resolver el recurso.

  7. Tal facultad de libre valoración de la prueba que le corresponde al tribunal a quo no puede ser revisada de nuevo, ni por este Tribunal Supremo cuando entiende del recurso de casación ( art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ), ni por el Tribunal Constitucional cuando conoce del recurso de amparo, pues el examen de si hubo o no infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia comprende solamente la posibilidad de comprobar si existió o no en la instancia alguna prueba de cargo en relación con el punto discutido, ya que, si no hubiera habido ninguna, el Juzgador habría construido en el vacío la base fáctica de su sentencia y entonces habría de estimarse violado tal derecho fundamental. Comprobada la realidad de una actividad probatoria practicada con todas las garantías legales, termina la tarea encomendada a estos Tribunales en orden al control del necesario respeto al derecho fundamental a la presunción de inocencia.

Tercero

En el caso presente el recurrente no niega la realidad de las lesiones ni tampoco de las secuelas antes referidas, sino que en este motivo 1.º lo que se alega es inexistencia de prueba respecto de dos extremos que han de ser objeto de examen separado: su participación en los hechos de autos, lo que siempre negó, y el origen de tales secuelas, pues estima el recurrente que la deformidad de la nariz del lesionado y las consiguientes dificultades respiratorias existían antes de producirse las lesiones por las que se le condenó.

  1. Respecto del primer extremo la sentencia recurrida razona cuál ha sido la prueba utilizada para estimar acreditada la autoría del acusado, cumpliendo así el deber de motivación exigido por el art. 120.3 de la Constitución Española . Se basó para ello en las declaraciones de los agredidos, en la realidad de las lesiones padecidas y en las reticentes manifestaciones de la testigo Marí Trini , hermana del lesionado y esposa del recurrente, según dice expresamente en su fundamento de derecho segundo, medios de prueba que por su contenido han de reputarse de cargo, y por su forma, al aparecer en el acto del juicio oral, es claro que se practicaron con las garantías propias de tal acto solemne. Por ello ha de entenderse que hubo actividad probatoria respecto de tal extremo, que la Audiencia valoró como suficiente para entender acreditado que fue Ismael el que agredió a su cuñado Alexander produciéndole las lesiones ahora examinadas, sin que esta Sala de casación pueda revisar ahora esa valoración que el Tribunal a quo hizo con la libertad de criterio que le reconoce el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  2. En cuanto al segundo extremo la Audiencia afirmó «la imposibilidad lógica de que tales daños físicos fueran producto de cualquier causa distinta a la agresión y el estado de animosidad reinante entre ambas familias desde tiempo atrás», juicio que se estima razonable por cuanto que, si hubo un puñetazo en la nariz y después se acredita una deformidad en la pirámide nasal, lógicamente ha de entenderse que estaúltima es consecuencia de aquél, al no haberse justificado de forma suficiente la existencia de una alteración somática precedente, que es lo que asimismo expresa la resolución recurrida en el primero de sus fundamentos de derecho.

Por todo ello ha de estimarse que respecto de los dos puntos impugnados existió prueba de cargo practicada con todas las garantías y, por tanto, no hubo, desde la perspectiva del presente recurso, infracción del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución Española , lo que obliga a desestimar este motivo primero.

Cuarto

En el motivo segundo, al amparo del núm. 2° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se alega que existió error en la apreciación de la prueba que se pretende acreditar por medio de unas fotografías y de un informe médico.

Con relación a las fotografías, que aparecen a los folios 75 a 77 del sumario y que la Sala de instancia ya vio y valoró, simplemente hay que decir que no ponen de manifiesto ninguna circunstancia contraria a aquello que la Audiencia Provincial entendió como probado, pues sólo revelan que el lesionado, antes de los hechos de autos, tenía una nariz grande, pero no que estuviera deformada y, menos aún, que existieran dificultades para respirar.

Y con referencia al informe médico que aparece unido al rollo de la Sala, aparte de que no es documento a los efectos del núm. 2.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , basta su simple lectura para percatarse de que su contenido es contrario a la postura mantenida por la defensa del acusado.

Por todo ello, también ha de rechazarse este motivo segundo.

FALLO

No ha lugar al recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional formulado por Ismael contra la sentencia que le condenó por delito y falta de lesiones, dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo con fecha 26 de enero de 1990 , imponiendo a dicho recurrente al pago de las costas de esta alzada y la pérdida del depósito constituido para recurrir. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Ramón Montero Fernández Cid.-Enrique Bacigalupo Zapater.-Joaquín Delgado García.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Joaquín Delgado García, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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