STS, 25 de Enero de 1991

PonenteRAFAEL CASARES CORDOBA
ECLIES:TS:1991:350
Fecha de Resolución25 de Enero de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 48.- Sentencia de 25 de enero de 1991

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Rafael Casares Córdoba.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Nulidad de actuaciones. Cláusula de sumisión. Contrato de Agencia. Error de hecho.

NORMAS APLICADAS: Artículo 1.124 del C.C .; arts. 38, 104 y 131.3.º de la Ley Hipotecaria .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 19 de enero, 3 de marzo y 23 de julio de 1990.

DOCTRINA: El acreditamiento del error de hecho ha de resultar directa e inequívocamente de los

documentos invocados para evidenciarlo no de un nuevo examen de la prueba como en el motivo se

propone, entresacando de la practicada la porción de la documental conveniente al propósito del

recurrente para, haciendo un análisis crítico de los cuatro documentos concluir contrariamente al

juzgador.

En la villa de Madrid, a veinticinco de enero de mil novecientos noventa y uno.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados anotados al margen, el recurso de casación formulado contra la Sentencia dictada en fecha 2 de diciembre de 1988 en grado de apelación por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid , como consecuencia de autos de menor cuantía tramitados ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de los de Madrid, sobre nulidad de actuaciones, art. 131 de la Ley Hipotecaria , recurso que ha sido interpuesto por don Marcos , bajo la representación del Procurador de los Tribunales don Antonio Rodríguez Muñoz y la dirección del Letrado don Manuel Madrid del Cacho, habiéndose personado en concepto de recurrida la entidad «Unión Iberoamericana, Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros», bajo la representación del también Procurador de los Tribunales don Isacio Calleja García y la dirección del Letrado don Edmundo de Ángulo Rodríguez.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador don Antonio Rodríguez Muñoz, en representación de don Marcos , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Madrid, demanda de juicio ordinario de menor cuantía, contra la entidad «Unión Iberoamericana, Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros», sobre nulidad de actuaciones en el juicio sumario del art. 131 de la Ley Hipotecaria núm. 667/1983-L, del mismo Juzgado, estableciendo en síntesis los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, para terminar suplicando se dictase sentencia en los términos que seguidamente señalaba, por un primer otrosí solicitaba se expidiera exhorto al Juzgado de Primera Instancia núm. 7 para que no librase el testimonio de adjudicación; y por un segundo otrosí solicitaba se decretase la anotación preventiva de la demanda para el caso de que se hubiera expedido el testimonio de adjudicación. Admitida la demanda se acordó no haberlugar al primer otrosí y sí al segundo, decretándose la anotación preventiva de la demanda en el Registro de la Propiedad correspondiente de Córdoba previa la presentación de caución en cuantía de 5.000.000 de pesetas. Emplazada la entidad demandada «Unión Iberoamericana, Compañía de Seguros y Reaseguros,

S. A.», compareció en los autos en su representación el Procurador don Isacio Calleja García, que contestó a la demanda, oponiéndose a la misma en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, para terminar suplicando se dictase sentencia en la que se desestimase integramente la demanda y se accediera a todos los pedimentos deducidos reconvencionalmente en el primer otrosí de su escrito; por medio de un primer otrosí formulaba reconvención, con el siguiente suplico: Se dictase sentencia en la que al tiempo se desestimase la demanda conforme a lo anteriormente interesado, se estimase la reconvención declarando que don Marcos adeudaba a «Unión Iberoamericana, Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros», y consiguientemente condenándole a pagarle la diferencia entre las cantidades reclamadas en el procedimiento judicial sumario del art. 131 de la Ley Hipotecaria , tramitado bajo el núm. 667/1983-L, ante este mismo Juzgado y las cantidades que efectivamente y notas perciba la acreedora como consecuencia de la adjudicación de las fincas hipotecadas subastadas en dicho procedimiento y como consecuencia de la adjudicación en subasta pública notarial de las joyas pignoradas que se indicaban en el hecho tercero de la reconvención, según la cuantía y liquidación que se efectuaría en trámites de ejecución de sentencia, todo ello con expresa imposición de las costas al actor. Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el art. 691 de la L.E.C ., ésta se celebró el día señalado, con asistencia de las partes sin avenencia. Recibido el pleito a prueba se practicó las que propuestas por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos las pruebas practicadas se convocó a las partes a comparecencia, poniéndolas mientras tanto las pruebas de manifiesto en Secretaría para que hicieran un resumen de las mismas, lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los autos en poder del Sr. Juez para dictar sentencia. El Sr. Juez de Primera Instancia de Madrid núm. 7 dictó Sentencia de fecha de 2 de julio de 1986 , con la siguiente parte dispositiva: Fallo: «Que desestimando la demanda promovida por el Procurador don Antonio Rodríguez Muñoz, en representación del actor don Marcos , contra la entidad demandada "Unión Iberoamericana, Compañía de Seguros y Reaseguros", debo absolver y absuelvo libremente a dicha parte de la demanda contra ella promovida. Que estimando la reconvención deducida por el Procurador don Isacio Calleja García, en representación de la entidad demandada "Unión Iberoamericana, Compañía de Seguros y Reaseguros", contra el actor don Marcos , debo declarar y declaro que el actor adeuda a la demandada la diferencia entre las cantidades reclamadas en el procedimiento especial sumario del art. 131 de la Ley Hipotecaria , seguido con el núm. 667/1983 en este Juzgado y las cantidades que efectivamente y de forma neta perciba la demandada como consecuencia de la adjudicación de las fincas hipotecadas que fueron subastadas en dicho procedimiento, y como consecuencia de la adjudicación en subasta pública notarial de las joyas pignoradas que se indican en el escrito de reconvención según la cuantía y liquidación que se llevará a cabo en ejecución de sentencia, condenando al actor a pagar a la demandada las cantidades que sí resulten, así como al pago de las costas de este proceso.»

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia por la representación de don Marcos , y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid dictó Sentencia con fecha 2 de diciembre de 1988 , con la siguiente parte dispositiva: Fallamos: «Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Marcos , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Madrid, en los autos de menor cuantía seguidos a su instancia contra "Unión Iberoamericana, Compañía de Seguros y Reaseguros", debemos confirmar y confirmamos en todas sus partes la sentencia recurrida, con imposición de las costas de la apelación a la parte recurrente.»

Tercero

El día 13 de marzo de 1989, el Procurador don Antonio Rodríguez Muñoz, en representación de don Marcos , ha interpuesto recurso de casación, contra sentencia pronunciada por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid (hoy, Provincial), con apoyo en los siguientes motivos: 1ª Al amparo del núm. 1.º del art. 1.692 de la L.E.C . 2.° Al amparo del núm. 3.º del art. 1.692 de la L.E.C , por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, al no haberse dado cumplimiento al art. 359 de la citada Ley. 3.º Al amparo del art. 24 de la CE ., que establece el derecho a la tutela judicial efectiva y veda que, en cualquier caso, pueda producirse indefensión al litigante. 4º Al amparo del núm. 4.º del art. 1.692 de la L.E.C . 5.º Al amparo del núm. 5.º del art. 1.692 de la L.E.C , por aplicación indebida del art. 1.124 del CC . 6.º Al amparo del núm. 5.º del art. 1.692 de la L.E.C , por infracción, por inaplicación de los arts. 1.172 y 1.174 del CC 7.º Con carácter de subsidiario respecto de los motivos anteriores, al amparo del núm. 5.º del art. 1.692 de la L.E.C , infracción, por inaplicación, de los arts. 38, 104 y 131, regla 3.º, apartado 2.º, de la Ley Hipotecaria.

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de vista el día 18 de enero de 1991.Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Rafael Casares Córdoba.

Fundamentos de Derecho

Primero

Dictada sentencia por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia de Madrid, por la que, confirmando la apelada procedente del Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de los de la capital, se desestimó la demanta interpuesta en nombre de don Marcos contra la entidad «Unión Iberoamericana, Compañía de Seguros y Reaseguros» y, con acogimiento de la reconvención por ésta deducida, se declaró que aquél era deudor, a la reconviniente, de la diferencia entre las cantidades reclamadas en el procedimiento especial sumario del art. 131 de la Ley Hipotecaria seguido con el núm. 667/ 1983, ante el mismo Juzgado y las sumas que efectivamente perciba la demandada como consecuencia de la adjudicación de las fincas hipotecadas y subastadas en dicho procedimiento y de la de las joyas pignoradas objeto de subasta notarial que se indican en el escrito de reconvención, según cuantía y liquidación que se llevará a cabo en ejecución de sentencia, contra esta resolución, se interpuso por el actor recurso extraordinario, articulando siete motivos de casación, denunciando, en los cuatro primeros, al amparo respectivamente de los apartados 1.º y 3.°, expresamente citado en el art. 2.º e implícito en el 3.º y 4.º del art. 1.692, exceso en el ejercicio de la jurisdicción, incongruencia de la 48 sentencia, por haber resuelto un tema no pedido por las partes produciendo la indefensión que, con infracción del art. 24 de la Constitución , se acusa en el motivo tercero y error en la apreciación de la prueba, resultante de los documentos que cita y, en los tres restantes, bajo el apartado 5.º de aquella citada norma procesal civil, aplicación indebida del art. 1.124 del C.C ., inaplicación de los arts. 1.172 y 1.174 del propio ordenamiento, y acusando, con carácter subsidiario de los anteriores, la infracción por la instancia, también en concepto de inaplicación, de los arts. 38, 104 y 131, regla 3ª, apartado 2.°, de la Ley Hipotecaria .

Segundo

El primer motivo del recurso, que pretende que hubo en la instancia desconocimiento de la cláusula de sumisión al procedimiento arbitral establecido en la cláusula 22ª del contrato de Agencia suscrito entre actor y demandado el 1 de septiembre de 1972, es tan ostensiblemente inviable como resulta del contundente razonamiento del Juzgador a quo que si en primera instancia ya hizo notar que, del texto de la cláusula al arbitraje, resultaba su aplicación a los conflictos surgidos de la interpretación y aplicación del contrato en que estaba inserta y no al procedimiento hipotecario impugnado, en apelación insistió en tan inatacable, argumento, subrayando el importante dato omitido por el allí apelante, de que la cuestión planteada -procedencia del juicio sumario hipotecario surgido, no de aquel contrato de Agencia de 1972, sino del reconocimiento de deuda efectuado en escritura de 10 de diciembre de 1981 e hipoteca constituida el 30 del mismo mes y año- no podía verse afectado por la cláusula de sumisión arbitral citada, sin privar de eficacia la hipoteca establecida voluntariamente por las partes con posterioridad al contrato en que la cláusula arbitral constaba. Así ha de ser rechazada la pretensión, deducida en las instancias y repetida en el primer motivo de casación, en el que se insiste, dando por supuesto que, tanto la exigencia de la cantidad garantizada por la hipoteca como la oportunidad del procedimiento hipotecario «viene condicionada por el hecho, dice el recurrente, de que el Sr. Martínez (actor) tuviera o no derecho a percibir los beneficios de la Agencia...», condición que, cargada de trascendencia, no aparece por ninguna parte ni puede reputarse implícita en el contrato de hipoteca, establecido con autonomía y propia eficacia entre los interesados, los cuales, por otra parte -y con ello se está enjuiciando el motivo segundo de casación-, no estaban ya ligados por el repetido contrato de Agencia de 1972, al haber quedado resuelto, extrajudicialmente, desde la recepción en el domicilio del recurrente el 4 de noviembre de 1982, de la carta certificada con acuse de recibo como afirma, con no menor acierto, el juzgador de instancia, cuyo incontestable argumento alternativo de que, a la recepción de la carta, el actor destinatario de la misma o no impugnó la decisión resolutoria que contenía, conformándose con ella o la resistió, como el Juzgador afirma, discutiéndola en primera instancia y utilizándola luego como fundamento de la apelación, pero con el efecto de que, en cualquiera de los dos supuestos contemplados, ha de quedar excluida la tesis de incongruencia que el motivo postula, ya que -aparte el carácter desestimatorio de la sentencia opuesto en principio a la incongruencia- en un caso, como irreprochablemente razona en la sentencia impugnada, el fallo descansaría sobre una situación de hecho admitida de consuno y, en el otro, habría resuelto después de examinado un tema, el de la resolución del contrato de Agencia, discutido, a los efectos de las concretas pretensiones de las partes, en el pleito. Conclusión ésta aceptada en la instancia y así establecida como acaecimiento de hecho que excluye la denunciada falta de planteamiento y consiguiente contradicción en que se apoya el motivo tercero, haciéndole decaer singularmente ante la invia-bilidad, que urge establecer, del ordinal 4.º, en cuanto destinado a contradecir las afirmaciones de hecho que sustentan lo resuelto en la instancia, no tiene en cuenta ni la exigencia de la norma procesal de cobertura de que, para apreciar el documento o documentos supuestamente reveladores del error sufrido en la instancia, no han de resultar contradichos por otros elementos de prueba de sentido contrario, que aquí son tan ostensibles como la carta, notarialmente cursada el 3 de noviembre de 1982, cuya efectiva recepción por el destinatario es afirmada en ambas instancias -fundamentos de derecho segundo y quinto de las sentencias del Juzgado yapelación respectivamente- sin que, a su vez, en contra de la, en principio, objetiva estimación de tal hecho, se haya opuesto otra cosa que la, lógicamente interesada, negación del recurrente, ni la reiterada doctrina interpretadora de este Tribunal, de que son reciente muestra las Sentencias de 19 de enero, 3 de marzo y 9 y 23 de julio de 1990, de que, el acreditamiento del error de hecho, ha de resultar directa e inequívocamente de los documentos invocados para evidenciarlo, no de un nuevo examen de la prueba, como en el motivo se propone, entresacando de la practicada, la porción de la documental conveniente al propósito del recurrente para, haciendo un «análisis crítico de estos cuatro documentos», se dice textualmente en el motivo, concluir contrariamente al Juzgador, lo cual comporta un proceder rechazable y que, por consiguiente, precipita la claudicación del motivo así planteado, ya que tal sistema, contrario a cuantos principios acaban de enunciarse, además de llevar consigo sustituir una función privativa del Juzgador de instancia, cual es la de examinar y valorar la prueba con criterio que ha de ser mantenido, salvo su contradicción a la lógica o a alguna norma interpretativa de rigurosa observancia, transforma indebidamente, de camino, la casación en una tercera instancia con olvido de la función propia de este recurso extraordinario (Sentencias de 7, 14 y 27 de febrero, 10 de abril, 5 de junio y 23 de julio de 1990).

Tercero

No mejor fortuna alcanza el quinto motivo de casación en el que el recurrente acusa la indebida aplicación del art. 1.124 del Código, al tiempo que lo dispuesto en el Reglamento de Producción de Seguros Privados de 8 de julio de 1971 , normativa ésta, cuya infracción, aparte su rango meramente reglamentario, es tan inestimable como aquella otra de superior rango, cuando como sucede en el presente caso, la resolución del vínculo contractual, de que parte la sentencia combatida, no está basada en una genérica situación de incumplimiento, sino en la efectividad de la realizada extrajudicialmente, como resultado de un pacto expreso que prevé la comunicación hecha en tal sentido con tan radical efecto, y cuya recepción y aquietamiento, ante su contenido resolutorio, el Juzgador da por hecho cierto y, por lo demás, justifica en las amplias consideraciones del fundamento de derecho sexto desde la apreciación de un, especialmente resaltado, incumplimiento susceptible, conforme a las estipulaciones 7, 8 y 9 en relación con la 19, b), del contrato que vinculaba a las partes, de ser invocado con inmediata eficacia resolutiva no subordinada a la conducta reiteradamente rebelde al cumplimiento, ni necesitada de previa declaración judicial al efecto, sin perjuicio de que la resistencia de un interesado dé lugar a la oportuna resolución aprobatoria que aquí tampoco falta, visto que el Juzgador, con puntualizaciones de hecho, que desgrana en el citado sexto fundamento de derecho, reputa sobradamente justificada la decisión resolutoria contenida en la carta de 3 de noviembre de 1982.

Cuarto

Negada en la instancia, como resultado de la prueba, la existencia de fondos del recurrente en poder de la demandada UNIBER con los que ésta pudiera hacerse pago de las mensualidades debidas y garantizadas hipotecariamente, afirmando, contrariamente la existencia de deudas que la propia sentencia resume, al 31 de julio de 1982, en más de 102.000.000 de pesetas más otros casi 73.000 por deudas reconocidas garantizadas con hipoteca, la pervivencia de la referida declaración de hecho que flanqueando las restantes constataciones fácticas asimismo vivas negó la existencia de saldo disponible, a favor del recurrente, con que atender las deudas pendientes con la mercantil reconviniente, implica en cuanto tiene la significación de negar el supuesto sobre que el actor postula la aplicabilidad de los arts. 1.172 y 1.173 del C.C . en el motivo sexto, el decaimiento del mismo y, con mayor razón, la inviabilidad del ordinal 1.a en el que se denuncia la inaplicación en la instancia de los arts. 38. 104 y 131, regla 3.a, apartado 2.°, de la Ley Hipotecaria , en cuanto, en resumen, tal normativa prescribe el procedimiento del art. 131 de esta Ley, limitándolo a la presentación del título o títulos suficientes, siendo que se ha despachado el procedimiento en el presente caso, sigue el motivo, sin que en la escritura de hipoteca, base de la acción, se prevea que el impago de alguno o algunos

de los plazos produce el vencimiento total de la hipoteca, aseveración bien lejana de la realidad contraria manifestada, seguidamente en el propio motivo, al reconocer la constancia en la escritura de hipoteca actuada, de una cláusula establecida originariamente en otra anterior, en el preciso sentido de que, el impago parcial, producirá el vencimiento de los restantes en los términos, inequívocos, que el fundamento séptimo de la sentencia impugnada textualmente y sin contradicción, recoge.

Quinto

La claudicación de los motivos de casación lleva consigo la desestimación del recurso con el efecto en cuanto a costas y pérdida del depósito previstos en el art. 1.715 de la L.E.C .

Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey, y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador don Antonio Rodríguez Muñoz, en nombre y representación de don Marcos , contra la Sentenciadictada en fecha 2 de diciembre de 1988 por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid , y condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas causadas en este recurso y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino que la ley previene. Y líbrese al Ilmo. Sr. Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala que remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Gumersindo Burgos y Peres de Andrade.- Alfonso Barcala Trillo Figueroa.- Jesús Marina Martínez Pardo.- Luis Martínez Calcerrada Gómez.- Rafael Casares Córdoba.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Excmo. Sr. don Rafael Casares Córdoba, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de todo lo que yo, el Secretario, doy fe.

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