STS, 21 de Enero de 1991

PonenteLUIS GIL SUAREZ
ECLIES:TS:1991:220
Fecha de Resolución21 de Enero de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 26.-Sentencia de 21 de enero de 1991

RECURSO: Casación.

PONENTE: Excmo. Sr. don Luis Gil Suárez.

PROCEDIMIENTO: Despidos y sanciones.

MATERIA: Despido improcedente; miembro del comité de empresa. Asistencia a reuniones

sindicales. Dedicar parte del crédito horario en ocasión de esas reuniones a asuntos particulares.

NORMAS APLICADAS: Estatuto de los Trabajadores, arts. 54.2.d), 55, apartados 2.° y 3.°, y 68.2 .

DOCTRINA: Según se infiere de los hechos declarados probados las reuniones sindicales para las

que el miembro del comité de empresa fue convocado se llevaron a efecto y en ellas tuvo

intervención el demandante; su irregularidad consistió en que las mismas duraron dos horas cada

día y sin embargo no asistió al trabajo en los mismos durante toda la jornada, dedicando las horas

restantes a fines estrictamente personales. Tal irregularidad constituye un incumplimiento

contractual, pero sin revestir suficiente gravedad para que sea calificado de transgresión de la buena

fe contractual o abuso de confianza en el desempeño del cargo, subsumible en causa de despido,

por lo que el enjuiciado ha de ser declarado improcedente, con revocación de la Sentencia recurrida

que declaró su procedencia.

En la villa de Madrid, a veintiuno de enero de mil novecientos noventa y uno.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación por infracción de ley formulado por el Letrado don Carlos Uribe Ubago. En nombre y representación de don Cornelio , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Alicante, que conoció de la demanda sobre despido formulada por dicho recurrente contra la empresa «Esabe, Seguridad Levantina, S. A.».

Ha comparecido ante esta Sala, en concepto de recurrida, la demandada, representada por la Procuradora doña María Teresa Castro Rodríguez.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Luis Gil Suárez.

Antecedentes de hecho

Primero

Dicho actor, don Cornelio , formuló demanda ante el Juzgado de lo Social núm. 2 de Alicante, y tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara Sentencia por la que: «Se declare la improcedencia del despido, condenando a la demandada a mi readmisión y al pago de los salarios de tramitación.»

Segundo

Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio en que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha de 5 de octubre de 1989 se dictó Sentencia, por el Juzgado de lo Social de procedencia, cuya parte dispositiva dice: «Fallo: Que desestimando la demanda interpuesta por don Cornelio frente a "Esabe, Seguridad Levante, S. A.", debo declarar y declaro la procedencia del despido del actor acordado por la demandada a la que, en consecuencia, absuelvo de las pretensiones en su contra formuladas.»

Cuarto

En la anterior Sentencia se declararon probados los siguientes hechos: «1,° El demandante, don Cornelio , ha venido prestando servicios en Benidorm para la empresa demandada "Esabe, Seguridad Levante, S. A.", con antigüedad de 28 de agosto de 1975, categoría profesional de vigilante jurado y salario de 1 12.187 pesetas mensuales, incluida la prorrata de pagas extraordinarias. 2° El demandante fue despedido con efectos del 25 de julio de 1989, previa la instrucción del oportuno expediente contradictorio, mediante carta en la que se hacía constar como causa, en esencia, haber utilizado horas correspondientes al crédito sindical para asuntos particulares. 3.° El demandante, como miembro del comité de empresa, obtuvo permiso para reuniones sindicales los días 6 y 7 de mayo de 1989, en horas laborales comprendidas entre las 14 y 22 horas de cada día, de las que empleó para los fines solicitados las horas comprendidas entre las 17 y 19 del mencionado día 6, de entre las 19.15 y 21,15 del día 7, utilizando el resto de las comprendidas en el primer día en ir de compras a unos grandes almacenes y el segundo en asistir a una comida de primera comunión.»

Quinto

Preparado recurso de casación por infracción de ley, formalizado por el Letrado don Carlos Uribe Ubago, en nombre y representación de don Cornelio , se ha presentado ante esta Sala, mediante escrito en el que se consignan los siguientes motivos: 1.° Este motivo tiene su apoyo procesal en el núm. 5.° del art. 167 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , por cuanto se admite cuando en la apreciación de las pruebas haya incurrido el juzgador en error de hecho, siempre que el mismo resulte de los elementos probatorios documentales obrantes en autos y que demuestren su evidente equivocación. 2.° Este motivo se apoya en el núm. 1.° del art. 167 de la Ley de Ritos Laboral , por cuanto se admite cuando el fallo contenga violación, interpretación errónea o aplicación indebida de las Leyes y doctrinas legales aplicables al caso y se formula por aplicación indebida de lo dispuesto en el art. 54.2.d) de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , definidor de la causa de despido por transgresión de la buena fe contractual.

  1. Este último motivo, con el mismo amparo procesal que el anterior, se articula por violación de lo dispuesto en el inciso final del párrafo 1.° del art. 55.2 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores .»

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada por el Ministerio Fiscal, se emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y el fallo, que tuvo lugar el 19 de julio de 1990.

Séptimo

En diligencia de 18 de enero de 1991 se pone de manifiesto que en el libro de Sentencia no obra la Sentencia relativa a este recurso, por lo que en providencia de la misma fecha se acuerda su reproducción.

Fundamentos de Derecho

Primero

No puede prosperar el primer motivo del recurso, que encuentra apoyo en el núm. 5 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral y en el que se denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba, por cuanto que: 1.° El informe que obra a los folios 53 al .57 de estos autos no tiene la condición o el carácter de prueba documental, ya que se trata simplemente de una declaración testifical de especial naturaleza y por ende carece de vigor y eficacia para evidenciar el error de hecho, según se desprende de lo que expresa el citado núm. 5 del art. 167. 2.° Además, lo que se manifiesta en ese informe no acredita ni demuestra que el actor hubiese dedicado a las reuniones sindicales de que aquí se trata la totalidad de la tarde del día 7. 3.c A ello se añade que la reforma táctica pretendida resulta, en líneas esenciales, irrelevante, dado que, sin necesidad de que sea estimada, se ha de acoger fundamentalmente el recurso de casación entablado por el actor, como se expone en las consideraciones que siguen.

Segundo

El hecho probado 3.° de la Sentencia de instancia declara que «el demandante, como miembro del comité de empresa, obtuvo permiso para reuniones sindicales los días 6 y 7 de mayo de 1989. en horas laborales comprendidas entre las 14 y 22 horas de cada día. de las que empicó para los fines solicitados las horas comprendidas entre las 17 y 19 del mencionado día 6 y entre las 19.15 y 21,15 del día

7. utilizando el resto de las comprendidas en el primer día en ir de compras a unos grandes almacenes y el segundo en asistir a una comida de primera comunión». De estos hechos se desprende que, en principio y en lo fundamental, el demandante dio cumplimiento a lo que se expresaba en la comunicación enviada a la empresa por el sindicato al que pertenece, ya que las reuniones sindicales a que se aludía en esa comunicación se llevaron a cabo, y en ellas intervino el actor, pues así lo pone de manifiesto la frase «de las que empleó para los fines solicitados las horas comprendidas entre las 17 y 19 del mencionado día 6 y entre las 19.15 y 21.15 del día 7». Por tanto la conducta del actor no puede ser considerada totalmente ilícita o radicalmente desleal, como sucedería en el caso de que no fuese cierta la celebración de las reuniones sindicales alegadas, o si. a pesar de haberse llevado a cabo éstas, él no hubiera asistido a las mismas, o en cualquier otra situación de similares características. Por el contrario, en el presente supuesto, según se infiere de lo que se expresa en la narración histórica de instancia, las reuniones se llevaron a efecto y en ellas tomó parte el actor. Ahora bien, la incorrección o la irregularidad existente en la actuación de éste consistió en que las comentadas reuniones sindicales duraron dos horas en cada uno de los días mencionados y. sin embargo, él dejó de asistir a su trabajo en la totalidad de esas dos jornadas, que se extendían desde las 14 a las 22 horas, dedicando las horas restantes a fines estrictamente personales. Es indudable que esta irregularidad o incorrección constituye un incumplimiento contractual por parte del actor, pero no presenta una gravedad tan intensa ni reviste una importancia tan acusada como para poder ser tipificada como un supuesto de «transgresión de la buena fe contractual» ni de «abuso de confianza en el desempeño del trabajo» de los que se comprenden y previenen en el apartado d) del núm. 2 del art. 54 del Estatuto de los Trabajadores .

Tercero

En relación a la conclusión que se acaba de expresar, es conveniente exponer que, en primer lugar, el tiempo de la inasistencia al trabajo motivada por el uso del crédito horario del art. 68.2 del Estatuto , normalmente es superior y en ocasiones muy superior al de la duración estricta de la reunión sindical o de la actividad representativa llevada a cabo por el interesado, por cuanto que siempre han de existir tiempos intermedios necesarios para desplazamientos, viajes, preparación tic las actuaciones o intervenciones, etcétera, e incluso para el cambio de ropa o el aseo personal; en segundo lugar que, dada la actividad profesional que efectúa el actor, vigilante jurado de una empresa de seguridad, es muy posible que al tener que ausentarse parte de su jornada en razón al comentado crédito horario, difícilmente sería útil y aprovechable para su trabajo en el resto de la jornada, pues el servicio o vigilancia que tuviese que efectuar tenía necesariamente que haber sido cubierto por otro empleado; y por último se recuerda que esta Sala, en su Sentencia de 2 de noviembre de 1989, ha manifestado que «la presunción de que las horas solicitadas para el ejercicio de las tareas representativas son empleadas correctamente, conduce a interpretar de modo restrictivo la facultad disciplinaria del empresario, que solo podrá alcanzar el despido en supuestos excepcionales en los que el empleo en propio provecho del crédito horario concedido por el art.

68.e) a los representantes de los trabajadores sea manifiesto y habitual, es decir una conducta sostenida que ponga en peligro el derecho legítimo de la empresa a que los representantes formen cuerpo coherente con los representados.»

Cuarto; Por consiguiente es obligado entender que la conducta del demandante no tiene encaje en el art. 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores, y por ello, dado lo que se ordena en los números 2 y 3 del art. 55 . el despido de aquél ha de ser calificado de improcedente. Y corno la Sentencia de instancia no ha seguido este criterio, ha infringido los preceptos que se acaban de mencionar, lo que determina el acogimiento favorable de los motivos 2° y 3° del recurso, casándose y anulándose tal Sentencia. Y en base a lo que dispone el art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se ha de declarar improcedente dicho despido, con todas las consecuencias legales derivadas de tal declaración, si bien ante el incumplimiento contractual del actor, se autoriza a la empresa a que le imponga una sanción, distinta de la de despido, como autor de una falta grave contra la disciplina laboral.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación entablado por don Cornelio contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Alicante, con fecha 5 de octubre de 1989 , recaída en las presentes actuaciones iniciadas en virtud de demanda presentada por don Cornelio contra la empresa «Esabe. Seguridad Levante. S. A.», sobre despido, y en consecuencia casamos y anulamos dicha Sentencia. Y, estimando la demanda que dio origen a este proceso, declaramos improcedente el despido de que fueobjeto el actor el día 25 de julio de 1989, y por ello condenamos a la empresa demandada, «Esabe, Seguridad Levante. S. A.», a que o bien abone a dicho demandante una indemnización por valor de

2.341.904 pesetas o bien le readmita en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían antes de producirse tal despido, según opte el citado demandante señor Cornelio , ya que a él corresponde el derecho de optar entre una u otra solución, al ser miembro del comité de empresa.

Asimismo, condenamos a la citada empresa demandada a que abone al actor una cantidad igual a los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, 25 de julio de 1989, hasta la notificación de la presente Sentencia, con las limitaciones y restricciones previstas en el apartado b) del núm. 1 y en el núm. 5 del art. 56 del Estatuto de los Trabajadores . Se autoriza a la referida empresa a imponer al demandante una sanción distinta de la del despido, como autor responsable a una falta grave contra la disciplina laboral.

Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Arturo Fernández López.- Enrique Alvarez Cruz.-Luis Gil Suárez.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Luis Gil Suárez, Ponente que ha sido en la tramitación de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el día de hoy. de lo que como Secretario de la misma certifico.

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