STS, 23 de Enero de 1991

PonenteMATIAS MALPICA GONZALEZ ELIPE
ECLIES:TS:1991:289
Fecha de Resolución23 de Enero de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

. 37.-Sentencia de 23 de enero de 1991

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Matías Malpica González Elipe.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Propiedad horizontal. Reclamación de cantidad. Deudas a comunidad por defectos en la

construcción. Legitimación del presidente para otorgar poderes para el litigio.

NORMAS APLICADAS: Arts. 12, 13 y 16.4 de la Ley de Propiedad Horizontal; art. 1.591 del C.C .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 12 de diciembre de 1988, 19 de diciembre de 1989 y 3

de enero de 1990.

DOCTRINA: La firma de los copropietarios asistentes a la Junta no está expresamente exigida por

la Ley especial, siendo en la praxis cotidiana de las juntas sobre todo, en las comunidades

numerosas, la costumbre de que se firme solamente por los presidentes y secretarios. Si la Junta

carecía de requisitos que la invalidaran, debió impugnarse por el demandado, también copropietario,

dentro de los treinta días siguientes al acuerdo. Si la facultad era para el ejercicio de acciones

penales frente al demandado, han de considerarse incluidas las civiles.

En la villa de Madrid, a veintitrés de enero de mil novecientos noventa y uno.

Vistos por la Sala Primera del Tribuna Supremo, integrada por los Magistrados anotados al margen, el recurso de casación formulado contra Sentencia dictada en fecha 17 de noviembre de 1988, en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valladolid , como consecuencia de autos de juicio de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Béjar, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso ha sido interpuesto por don Carlos María , representado por el Procurador don Bonifacio Fraile Sánchez y dirigido por el Letrado don Jesús Martín Sánchez, sin que se haya personado la parte recurrida, « DIRECCION000 », de Béjar.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador don Antonio Asencio Calzada, en representación de la DIRECCION000 , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Béjar, demanda de menor cuantía, contra don Carlos María , sobre reclamación de cantidad, estableciendo en síntesis los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, para terminar suplicando se dictase sentencia con el siguiente suplico: Se dictase sentencia condenando a don Carlos María a indemnizar a la comunidad actora en la cantidad mínima de

5.797.000 pesetas, o la que fuera determinada en el transcurso del procedimiento o en ejecución desentencia, con imposición al mismo de todas las costas. Admitida la demanda y emplazado el demandado antes mencionado, compareció en los autos en su representación el Procurador don José Cid Gómez, que contestó a la demanda, oponiendo a la misma en base a los hechos y fundamentos de derecho de pertinente aplicación y suplico se dictase sentencia desestimando íntegramente la demanda y condenando a los demandantes al pago de la totalidad de las costas. Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el art. 691 de la L.E.C ., ésta se celebró el día señalado, con asistencia de las partes sin avenencia. Recibido el pleito a prueba, se practicó las que propuestas por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se convocó a las partes a comparecencia poniéndolas mientras tanto las pruebas de manifiesto en secretaría para que hicieran un resumen de las mismas, lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los autos en poder del Sr. Juez para dictar sentencia. El Sr. Juez de Primera Instancia de Béjar dictó Sentencia de fecha 31 de junio de 1987 , con la siguiente parte dispositiva: Fallo: «En atención a lo expuesto he decidido: Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador don Antonio Asensio Calzada, en nombre y representación de la DIRECCION000 de esta ciudad, contra don Carlos María , debo condenar y condenamos al citado demandado a abonar a la actora la cantidad de 2.060.000 pesetas, desestimando la demanda en cuanto al exceso; debiendo abonar cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia por la representación de don Carlos María , y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valladolid dictó Sentencia con fecha 17 de noviembre de 1988, con la siguiente parte dispositiva: Fallamos: «Que debemos confirmar y confirmamos la sentencia de fecha 30 de junio de 1987, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Béjar , en los autos de que dimana la presente apelación, imponiendo las costas del recurso al apelante.»

Tercero

El día 20 de enero de 1989, el Procurador don Bonifacio Fraile Sánchez, en representación de don Carlos María , ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valladolid (hoy, Provincial), con apoyo en los siguientes motivos: 1.º El presente motivo de casación se configura a través del art. 1.692.5, por existir una aplicación indebida de los arts. 12 y 13 de la Ley de Propiedad Horizontal de 21 de julio de 1960 . 2.º Se fundamenta en una clara transgresión del art. 1.591 del C.C ., al amparo del art. 1.692.5 de la L.E.C . 3º Al amparo del art. 1.692.5 de la L.E.C , por indebida aplicación del art. 1.591 del C.C .

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de vista el día 16 de enero de 1989.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Matías Malpica González Elipe.

Fundamentos de Derecho

Primero

La DIRECCION000 , promovió demanda contra don Carlos María , en su calidad de promotor-constructor y vendedor de las viviendas y locales integrantes del referido edificio, al objeto de que indemnizara a la demandante con la cantidad de 5.797.000 pesetas, importe de los efectos constructivos apreciados en el referido inmueble, lo que fue parcialmente estimado por el Juzgado de Primera Instancia al conceder 2.060.000 pesetas, cuyo pronunciamiento fue enteramente confirmado por la Sala de apelación ante el recurso formulado por el demandado, que reitera su posición en el presente recurso de casación.

Segundo

Ha de consignarse la circunstancia transcendente de que ninguno de los motivos ha sido instrumentado por la vía del núm. 4.° del art. 1.692 de la L.E.C ., acusando error de hecho en las declaraciones de esta naturaleza, proclamadas por el Tribunal de Instancia, por lo que al permanecer inalterables han de ser premisa insoslayable en la adecuada aplicación al supuesto debatido del ordenamiento jurídico.

Tercero

El primer motivo, al amparo del núm. 5.° del art. 1.692 de la L.E.C ., acusa la infracción por aplicación indebida de los arts. 12 y 13 de la Ley de Propiedad Horizontal de 21 de julio de 1960 . El motivo que ha restringido en su alegato, drásticamente, la amplitud opositora a la demanda, manifestada en la constestación en lo concerniente a la legitimación activa de la comunidad para el ejercicio de esta acción personal indemnizatoria, se apoya ahora en casación, exclusivamente en que tal acción personal siendo de índole civil, supone una extralimitación a las facultades concedidas al presidente para otorgar poderes causídicos para la presente litis, ya que la Junta de copropietarios de 27 de marzo de 1981 sólo concedió al presidente la facultad de ejercitar acciones administrativas y penales. El motivo perece a la sola consideración de las siguientes razones, que de suyo, eliminan también la reminiscente alusión a la nulidad del acta por la falta de firma de los asistentes salvo el presidente y secretario actuantes: A) La firma de los copropietarios asistentes a la Junta no está expresamente exigida por la Ley especial que se dicevulnerada, siendo en la praxis cotidiana de las Juntas, sobre todo en las comunidades numerosas, la costumbre de que sean firmadas las actas solamente por los presidentes y secretarios. B) Que si dicha Junta carecía de requisitos que la invalidaran, debió impugnarse por el demandado, a la sazón también copropietario, dentro de los treinta días siguientes al acuerdo adoptado en la Junta a tenor de lo dispuesto en el art. 16.4.º de la Ley 21 de julio de 1960 . C) Que es obvio que si la facultad era para el ejercicio de acciones penales contra el demandado, siendo éstas de carácter más incisivo y grave que las civiles, han de considerarse incluidas éstas en aquéllas, dado, además, lo dispuesto al respecto en el art. 112 de la L.E.C .; y D) Conforme a la doctrina sancionada por esta Sala, no le es lícito desconocer e impugnar la personalidad y legitimación a la contraparte en un litigio, cuando anteriormente se la tenía reconocida en actos jurídicos, relacionados directamente con el debate sostenido en el procedimiento judicial, como acontece en el presente caso con el acto de conciliación celebrado entre los hoy contendientes, sin oposición en este particular, del aquí accionado y recurrente, cuyo acto de conciliación tuvo lugar el día 18 de septiembre de 1986, en el Juzgado de Distrito de Béjar.

Cuarto

El segundo motivo con sede en el núm. 5.° del art. 1.692 de la L.E.C ., acusa la violación del art. 1.591 del C.C . por aplicación indebida, que sólo por su planteamiento no puede sino fracasar por cuanto señala como base de tal violación la no puntualización de los vicios existentes en el edificio, excluyendo los vicios de dirección, puesto que exime de responsabilidad al arquitecto y aparejador, haciendo gravitar todas las deficiencias en vicios de la construcción, siendo así que aunque no hubiera dirección a pie de obra muchos defectos pudieron detectarse a través de las incorrecciones del proyecto que es confeccionado por la dirección técnica. En el motivo se extienden los razonamientos en el sentido de que puesto que no todos los defectos proceden estrictamente de la construcción por no ajustarse adecuadamente al proyecto se da un supuesto de litisconsorcio pasivo necesario que ha sido eludido haciendo recaer sobre el contratista la exclusiva responsabilidad de las deficiencias apreciadas en la construcción. Como quiera que el tercer motivo se encausa por el mismo ordinal del precedente y se señala como infringido el mismo precepto sustantivo, art. 1.591 del C.C ., y hace además, especial énfasis en que dicha norma y su interpretación jurisprudencial en orden a la «ruina» o «vicios ruinógenos» de los edificios, no permiten se haga tal calificación por el lugar donde radican -en este caso, la cubierta del inmueble-, sino en atención a la importancia y trascendencia de los mismos, es evidente su conexión íntima por lo que serán estudiados ambos motivos conjuntamente; en principio, vaya por delante que, como se dijo en el fundamento jurídico segundo, las conclusiones fácticas de la sentencia recurrida y por su asunción por ella también de las consignadas en la sentencia de primer grado, han de prevalecer sobre las bases de raigambre fáctica que se contienen en los razonamientos de carácter jurídico de los dos motivos y por ello, si los defectos de la cubierta por su entidad material y por repercutir sobre todo el edificio como es obvio, los considera la Sala de Instancia como de ruina potencial, a ello hemos de atenernos, los contendientes y este Tribunal en este recurso extraordinario, ya que además, perfila la sentencia impugnada una correcta definición de los vicios de que se aqueja la construcción a tenor de la doctrina jurisprudencial, cuando como en este caso hacen inútil o por lo menos gravemente irritante o molesto el uso de las viviendas conforme a su natural y buscado propósito de destino, al convenir la adquisición de las mismas (Sentencias de 12 de abril y 12 de diciembre de 1988 y 19 de diciembre de 1989); razón ésta que al calificarse de ruina potencial o funcional ha sido incluida en el art. 1.591 del C.C ., rechazando la estrecha aplicación del art. 1.490 del mismo cuerpo legal, absolutamente insuficiente para satisfacer la necesidad de la tutela judicial (Sentencias de 22 de febrero y 27 de mayo de 1988), porque tampoco ha de olvidarse que la responsabilidad del demandado surge de su triple concepto de promotor, constructor y vendedor de las viviendas pertenecientes a los componentes de la comunidad demandante, y cuya posición ha sido ampliamente analizada en la doctrina de esta Sala en el sentido afirmativo de su plena atribución de responsabilidad cuando se dan estos supuestos de vicios ruinogenos (Sentencias de 2 de abril y 19 de diciembre de 1989), lo que no obsta a que si el aquí recurrente entiende la existencia de una concurrencia de culpabilidad en la producción de esas deficiencias o vicios, atribuible a los demás protagonistas en la ejecución de la obra, pueda dirigirse contra ellos, lo que no empece la correcta promoción, sustanciación y resolución de este procedimiento que proyecta su acción indemnizatoria contra el demandado en el triple carácter de que está investido y que no prejuzga en absoluto la eventual responsabilidad de los demás concurrentes (Sentencias de 2 de diciembre de 1989 y 3 de enero de 1990), ya que como dice esta última Sentencia -de 3 de enero de 1990-, esta repercusión de responsabilidad pertenece a las relaciones ad intra entre los supuestos corresponsables, que caso de haberla, no trasciende necesariamente ad extra frente al titular del derecho, que aquí es la comunidad actora y recurrida, por lo que perecen los dos motivos analizados.

Quinto

Rechazados todos los motivos, se desestima el recurso con condena en costas del recurrente y pérdida del depósito constituido.

Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey, y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador don Bonifacio Fraile Sánchez en nombre y representación de don Carlos María contra la Sentencia de fecha 17 de noviembre de 1988 por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valladolid , y condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas causadas en el recurso y a la pérdida del depósito constituido, al que se le dará el destino que la ley previene. Y líbrese al Excmo. Sr. Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de la Sala que remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandarnos y firmamos.- Francisco Morales Morales.- Pedro González Poveda.- Teófilo Ortega Torres.- Luis Martínez Calcerrada Gómez.- Matías Malpica González Elipe.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Matías Malpica González Elipe, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la misma en el día de la fecha, de todo lo que yo el Secretario doy fe.

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