STS, 1 de Junio de 1991

PonenteJOSE LUIS MARTIN HERRERO
ECLIES:TS:1991:16310
Fecha de Resolución 1 de Junio de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.639.

Sentencia de 1 de junio de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don José Luis Martín Herrero.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Tributos. Liquidaciones apremiadas. Motivos de impugnación.

NORMAS APLICADAS: Arts. 137 LGT. 95 y 101.1 b) del Reglamento General de Recaudación de

14 de noviembre de 1968. Arts. 81, 83,100 y 131 Ley Jurisdiccional.

DOCTRINA: No pueden trasladarse a la impugnación de las providencias de apremio los motivos de

impugnación que pudieran haber servido para impugnar las liquidaciones apremiadas y que no

fueron utilizados por el recurrente, ya que no pueden ampliarse los motivos de impugnación que

enumeran taxativamente los arts. 137 de la Ley General Tributaria y 95 del Reglamento General de

Recaudación.

Al haberse incluido en la certificación como deuda exigible unas liquidaciones no debidas por el

sujeto pasivo dada su nulidad, es evidente que el título expedido por la ejecución adolecía de un

defecto formal y existía por lo tanto un motivo de oposición a la providencia de apremio de los

expresamente mencionados en la Ley.

En la villa de Madrid, a uno de junio de mil novecientos noventa y uno.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ha pronunciado la presente Sentencia, en el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado, contra la Sentencia dictada con fecha 3 de febrero de 1989 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Granada, en el recurso núm. 580 de 1986. La Sentencia tiene su origen en los siguientes,

Antecedentes de hecho

Primero

Con fechas 7 de septiembre y 2 de diciembre de 1983, la Inspección de Hacienda procedió a comprobar la situación tributaria de don Vicente , respecto del Impuesto General sobre el Tráfico de Empresas, levantando Actas por las que se proponía el incremento de las bases declaradas en los años 1978, 1979 y 1980, procediendo la propia Inspección a practicar las liquidaciones correspondientes a los años inspeccionados, con unas deudas tributarias de 872.354 y 274.436 ptas. respectivamente, incluidosintereses de demora y sanción. Dichas liquidaciones no fueron impugnadas por el Sr. Vicente .

Segundo

Impagadas ambas liquidaciones, fueron apremiadas, iniciándose la vía de apremio que fue notificada al Sr. Vicente , el cual interpuso contra las liquidaciones apremiadas reclamación económico administrativa, la cual fue desestimada por Resolución del Tribunal Económico Administrativo Provincial de Granada de 17 de febrero de 1986, por entender que en la reclamación no se impugnaba la vía de apremio propiamente dicha, sino que se alegaban motivos de nulidad de las liquidaciones apremiadas, y concretamente, que éstas habían sido practicadas por la Inspección de Hacienda, no por el Órgano de gestión del Impuesto.

Tercero

Contra esta Resolución, interpuso recurso contencioso-administrativo el Sr. Vicente , cuyo recurso fue estimado por Sentencia de la Audiencia Territorial de Granada de 3 de febrero de 1989 , que la anuló, así como la liquidación apremiada, por entender que ésta era nula, al haber sido practicada por la Inspección de Hacienda.

Cuarto

El Abogado del Estado interpuso contra la mencionada Sentencia el presente recurso de apelación, en el que, una vez formalizado el trámite de alegaciones que le fue concedido, se señaló para la votación y Fallo el día 21 de mayo de 1991, en que tuvo lugar, quedando éste concluso y pendiente de dictar Resolución.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José Luis Martín Herrero.

Fundamentos de Derecho

Primero

Lo que el Sr. Vicente impugnó ante el Tribunal Económico Administrativo de Granada eran dos providencias de apremio, basadas en dos certificaciones de descubierto, por débitos del Impuesto General sobre el Tráfico de Empresas, impugnación que se basaba en la nulidad de las Actas de la Inspección y de as liquidaciones apremiadas, ya que tales liquidaciones habían sido practicadas por la propia Inspección de Hacienda por aplicación de las normas contenidas en el Real Decreto de 12 de febrero de 1982, Decreto anulado por Sentencia de este Tribunal Supremo de 24 de abril de 1984 , cuya nulidad se comunicaba a las liquidaciones apremiadas, practicadas, se reitera, por la Inspección en la propia Acta. Esta misma argumentación se alegó ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Granada, que la acogió y anuló tanto las liquidaciones apremiadas como la Resolución que las había confirmado.

Segundo

Una muy reiterada doctrina de esta Sala ha establecido que no pueden trasladarse a la impugnación de las providencias de apremio los motivos de impugnación que pudieran haber servido para impugnar las liquidaciones apremiadas, y que no fueron utilizados por el recurrente, ya que no pueden ampliarse los motivos de impugnación que enumeran taxativamente los arts. 137 de la Ley General Tributaria y 95 del Reglamento General de Recaudación de 14 de noviembre de 1968 , que era el aplicable en el momento de iniciarse la reclamación económico administrativa en el presente caso. En este sentido, es aceptable la tesis que, con carácter general, invoca al Abogado del Estado apelante, lo cual no significa que en el recurso contencioso-administrativo que la Sentencia ahora apelada estimó, nos hallemos ante un caso de ampliación de los motivos de impugnación de las providencias de apremio, como se razona seguidamente.

Tercero

Tanto la Ley General Tributaria como el Reglamento General de Recaudación, en los artículos anteriormente citados, enumeran como uno de los motivos de impugnación de las providencias de apremio el "defecto formal en la certificación o documento que inicie el procedimiento», referencia genérica y además de plena aplicación al caso debatido, en el que el apremio lo era por dos certificaciones de descubierto por débitos del Impuesto General sobre el Tráfico de Empresas.

Ahora bien, las mencionadas certificaciones, traían su causa de unas liquidaciones que habían sido practicadas por los propios Inspectores en las propias dos Actas levantadas al inspeccionado, y eran, precisamente, esas liquidaciones practicadas por la Inspección, las que originaron la deuda tributaria que dieron lugar a las certificaciones, ya que así lo establece el art. 101.1 b) del Reglamento General de Recaudación , que exige que en las certificaciones de descubierto contengan el "concepto e importe de la deuda y período a que corresponde». Con arreglo a este precepto, es evidente que en cada certificación se incluyó, como deuda, una liquidación practicada por los Inspectores, liquidaciones que esa Sala ha venido declarando radicalmente nulas, en una reiterada serie de Sentencias, de ociosa cita dado su elevado número.

Cuarto

Al haberse incluido en la certificación como deuda exigible, unas liquidaciones no debidas por el sujeto pasivo, dada su nulidad, es evidente que el título expedido para la ejecución, adolecía de undefecto formal, y existía, por lo tanto, un motivo de oposición a la providencia de apremio, de los expresamente mencionados en la Ley General Tributaria y en el Reglamento General de Recudación, que fue en definitiva lo alegado por el recurente y aceptado por la Sentencia apelada, que por lo tanto, debe declararse ajustada a Derecho, lo que produce como consecuencia la desestimación del recurso de apelación interpuesto contra ella.

Quinto

No se aprecia en ninguna de las partes litigantes temeridad ni mala fe, por lo que, de conformidad con lo que disponen los arts. 81, 83, 100 y 131 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción no procede hacer pronunciamiento alguno en cuanto al pago de las costas causadas en esta Segunda Instancia.

Por los razonamientos que anteceden, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español, la Sala pronuncia el siguiente,

FALLO

  1. Desestima el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado. 2.° Confirma la Sentencia dictada con fecha 3 de febrero de 1989 por la Sala de lo Contencioso-Adminisrativo de la Audiencia Territorial de Granada, en el recurso núm. 580 de 1986, que anuló la Resolución dictada con fecha 27 de febrero de 1986, así como la providencia de apremio dictada contra don Vicente por débitos por el concepto de Impuesto General sobre el Tráfico de Empresas.

Tercero

No hace pronunciamiento alguno en cuanto al pago de las costas causadas en esta Segunda Instancia.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Rafael de Mendizábal Allende. José Luis Martín Herrero. Emilio Pujarte Clariana. Ángel Alfonso Llórente Calama. Jaime Rouanet Moscardó. Ricardo Enríquez Sancho. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don José Luis Martín Herrero, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma, certifico. Pedro Abizanda. Rubricado.

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