STS, 7 de Mayo de 1991

PonenteJUAN VENTURA FUENTES LOJO
ECLIES:TS:1991:16344
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.240.-Sentencia de 7 de mayo de 1991

PONENTE: Excmo. Sr don Juan Ventura Fuentes Lojo.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Sanción. Multa por infracción del R.D. 3.390/1981. Principio de legalidad.

DOCTRINA: El principio de legalidad del acto sancionador impide la revisión correctora del mismo

salvo que concurran en el supuesto hechos claros y concretos que pongan de manifiesto la

necesidad de aplicar una proporcionalidad en la referida sanción.

En la villa de Madrid, a siete de mayo de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso contencioso-administrativo que en grado de apelación pende de Resolución ante esta Sala, promovido por el Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración, contra Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en 17 de febrero de 1990 , sobre sanción de multa por infracción del Real Decreto 3.390/1981 (Gobierno Civil de Guipúzcoa); habiendo comparecido en concepto de apelado doña María Antonieta , representada y defendida por el Procurador don José Manuel de Dorremochea Aramburu, dirigido por Letrado.

Antecedentes de hecho

Primero

Referida Sentencia contiene la parte dispositiva que literalmente copiada es como sigue: "Fallamos: Que desestimando la causa de indemnización opuesta por el Abogado del Estado y con estimación parcial de las pretensiones deducidas por doña María , representada por la Procuradora doña María Dolores de Rodrigo y Villar, en el presente recurso contencioso-administrativo núm. 126 de 1986, interpuesto contra la Resolución de la Subsecretaría del Ministerio del Interior, de 24 de abril de 1984, confirmatoria, en trámite de alzada, de la dictada por el Excmo. Sr. Gobernador Civil de Guipúzcoa, de 5 de enero de 1984, por la que se impone a la recurrente la sanción de multa de 500.000 ptas debemos declarar y declaramos: 1.º La conformidad a derecho del acto administrativo recurrido en cuanto aprecia y sanciona la comisión de una falta administrativa de incumplimiento de los requisitos para el ejercicio del comercio de joyas usadas, que, en este extremo, por tanto, debemos confirmar y confirmamos; 2.° La disconformidad a derecho del acto recurrido en cuanto a la determinación de la cuantía de la sanción de multa impuesta, que por tanto, debemos anular y lo anulamos en dicho concreto extremo, revocándolo y disponiendo que la sanción de multa a satisfacer por la recurrente quede fija en la cantidad de 250.000 ptas. 3.° Todo ello sin que proceda efectuar pronunciamiento condenatorio sobre las costas devengadas en esta Primera Instancia.»

Segundo

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación el Abogado del Estado, el cual fue admitido en ambos efectos, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal, ante el que compareció el apelante y doña María , en concepto de apelado, acordándose desarrollar la apelación por el trámite de alegaciones escritas, a cuyo fin se confirió traslado sucesivo a las partes por término de veinte días,evacuándolo con sus respectivos escritos en los que tras alegar lo que estimaron conducente a su derecho terminaron suplicando el apelante que se dicte Sentencia en virtud de la cual estime el presente recurso de apelación, revoque la Sentencia apelada y, en consecuencia, confirme íntegramente los actos administrativos impugnados por conformes en el Ordenamiento jurídico; y el apelado que se dicte Sentencia por la que, desestimando la apelación, se confirme la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en fecha 17 de febrero de 1990.

Tercero

Se señaló para votación y Fallo el día 23 de abril de 1991.

Visto, siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Juan Ventura Fuentes Lojo.

Fundamentos de Derecho

Primero

La Sentencia apelada, después de desestimar la causa de inadmisibilidad opuesta por el Abogado del Estado en relación a la extemporaneidad del recurso, declara la conformidad a derecho del acto administrativo recurrido en cuanto aprecia y sanciona la comisión de una falta administrativa de incumplimiento de los requisitos para el ejercicio del comercio de joyas usadas y la disconformidad a derecho de dicho acto en cuanto a la determinación de la cuantía de la sanción de multa impuesta en la Resolución impugnada que rebaja a la de 250.000 ptas. Sentencia esta que es apelada por la Administración que no insiste ya en la inadmisibilidad alegan en Primera Instancia, y se limita a atacarla tan sólo en lo que se refiere a la reducción de la multa, por entender que los Órganos jurisdiccionales no pueden sustituir, en este particular, los criterios aplicados por los Órganos que ejercen legítimamente la potestad sancionadora.

Segundo

El recurso ha de ser estimado porque estando la sanción de 500.000 ptas impuesta por el Gobierno Civil de Guipúzcoa dentro de los límites establecidos por razón de la cuantía que correspondía a la infracción cometida, y siendo ésta perfectamente legítima ante la realidad de los hechos que la motivaron, el principio de legalidad del acto sancionador impide la revisión correctora del mismo salvo que concurran en el supuesto hechos claros y concretos que pongan de manifiesto la necesidad de aplicar una proporcionalidad en la referida sanción; y basta leer el Fundamento de derecho de la referida Sentencia para advertir la insuficiencia del mismo en relación a dichos hechos en orden a considerar que no estaba ajustado a derecho también en su cuantía la multa de 500.000 ptas impuesta por el Órgano administrativo competente a tal efecto.

Tercero

No es de apreciar temeridad ni mala fe a efectos de costas.

FALLAMOS

FALLAMOS

Se estima el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado contra la Sentencia apelada, que se revoca en la parte que es objeto del mismo, declarando conforme a derecho la Resolución administrativa impugnada en su totalidad, sin hacer expresa imposición de costas.

ASI, por esta nuestra Sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Pablo García Manzano.-Juan Ventura Fuentes Lojo.-Diego Rosas Hidalgo.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Juan Ventura Fuentes Lojo, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, certifico.

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