STS, 31 de Mayo de 1991

PonenteANTONIO GULLON BALLESTEROS
ECLIES:TS:1991:16175
Fecha de Resolución31 de Mayo de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 418.-Sentencia de 31 de mayo de 1991

PONENTE: Excmo. Sr don Antonio Gullón Ballesteros.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de menor cuantía.

MATERIA: Tercería de mejor derecho. Honorarios por intervención en expediente de suspensión de

pagos. Viabilidad de documentos privados. Servicios prestados como profesional liberal. No relación

laboral de dependencia.

NORMAS APLICADAS: Artículos 1.924.2.A del Código Civil y 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento

Civil.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de 17 de diciembre de 1988.

DOCTRINA: Viabilidad de los documentos privados como títulos para la tercería de mejor derecho, dado que ninguna restricción legal existe para excluirlos.

La minuta de un Letrado que ha prestado unos servicios profesionales suele ser la demostración de que previamente ha existido un contrato de arriendo de sus servicios o de cualquier otro contrato (obra, mandato) que usualmente no se instrumenta por escrito.

No obstante, y a pesar de tener en cuenta que el juicio de tercería de mejor derecho brinda los cauces adecuados y suficientes para que en él se discuta con amplitud la existencia, validez y eficacia jurídica del título del tercerista y que estas características posee la minuta de autos, la Sala no puede reconocer la preferencia para el cobro que reclama el recurrente, puesto que el art. 1.924.2.A del Código Civil, ciertamente que le conceda a los "gastos de justicia" pero han de ser hechos en "interés común" de los acreedores y además con la debida "autorización o aprobación". Sus honorarios no gozan de ninguna preferencia por razón de trabajo personal, pues sus servicios los prestó como profesional liberal y no en virtud de una relación laboral de dependencia, que es cuando aquel trabajo origina unos privilegios para su cobro de acuerdo con la legislación que regula dicha relación.

En la villa de Madrid, a treinta y uno de mayo, de mil novecientos noventa y uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valladolid (hoy Provincial), como consecuencia de juicio declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Carrión de los Condes, sobre tercería de mejor derecho; cuyo recurso fue interpuesto por don Jesús Carlos , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Guinea y Gauna y asistido del Letrado don José María Codón Herrera; siendo parte recurrida la entidad "Norsk Hydros Handelsselskap, A. S.", representada por el también Procurador Sr. Aráez Martínez y asistido del Letrado don Juan Ángel Villar San Pedro.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador don José María Cardeñosa Rodríguez, en representación de don Jesús Carlos

, formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Carrión de los Condes, demanda de juicio declarativo de menor cuantía, contra la entidad mercantil "Norsk Hydros Handelsselkap, A. S." y contra doña Paula y herederos de don Augusto , declarados en rebeldía por incomparecencia en autos, sobre tercería de mejor derecho, estableciendo en síntesis los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente, para terminar suplicando se dictase sentencia por la que se declarase: 1.º La preferencia legal y el mejor derecho del actor a cobrar su crédito por trabajo personal con prioridad a "Norks Hydros" ejecutante en los autos núm. 195/1983, respeto del producto del remate de las fincas subastadas en citado juicio ejecutivo, a los deudores comunes también demandados. 2.º Que esta preferencia afecta al total importe del remate y por la suma adeudada a don Jesús Carlos , que asciende a la ya expresada cantidad de 3.470.320 pesetas, declarando igualmente el derecho del Sr. Jesús Carlos a que le sea entregada dicha suma para pago de su minuta, con preferencia a "Norks Hidros" y que se condene a los demandados a estar y pasar por estas declaraciones y al pago de las costas del juicio si se oponen a la demanda. Admitida la demanda y emplazada la citada entidad mercantil demandada, comparecido en los autos en su representación el Procurador don Ángel Pérez Tomé, que contestó a la demanda, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de Derecho que estimó oportunos, suplicando se dictase sentencia por la que se desestimase la demanda y se ordenase continuar la ejecución en los autos ejecutivos núm. 195/1983, condenando en costes al demandante. Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el art. 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ésta se celebró el día señalado, con asistencia de las partes sin avenencia. Recibido el pleito a prueba se practicó las que propuestas por las partes fueron declaradas pertinentes. Unidas a los autos las pruebas practicadas se convocó a las partes a comparecencia poniéndolas mientras tanto las pruebas de manifiesto en Secretaría para que hicieran un resumen de las mismas, lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los autos en poder del Sr. Juez para dictar sentencia. El Sr. Juez de Primera Instancia de Carrión de los Condes, dictó Sentencia de fecha 9 de diciembre de 1987 , con el siguiente fallo: Que estimando como debo la demanda presentada por el Procurador Sr. Cardeñosa Rodrigo en nombre y representación de don Jesús Carlos debo declarar y declaro: A) La preferencia legal y el mejor derecho del actor a cobrar su crédito por trabajo personal con prioridad a "Norsk Hydros Handelsselkap, A. S.", ejecutante en los autos núm. 195/1983 de este Juzgado respecto del producto del remate de las fincas subastadas en el citado juicio ejecutivo a los deudores comunes también demandados. B) Que esta preferencia afecta al total importe del remate y por la suma adeudada a don Jesús Carlos que asciende a la cantidad de 3.470.320 pesetas. C) El derecho del Sr. Jesús Carlos a que 41g le sea entregada dicha suma para pago de su minuta con preferencia a "Norsk Hydros Handelsselkap, A. S.". D) Las costas del presente procedimiento deberán ser abonadas por las partes demandadas.

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia por la representación de' la entidad mercantil "Norsk Hydros Handelsselskap, A. S." y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid, dictó Sentencia de fecha 18 de abril de 1989 , con la siguiente parte dispositiva. Fallamos: Se desestima la tercería de mejor derecho instada por la representación de don Jesús Carlos contra la entidad mercantil "Norsk Hydros Handelsselskap, A. S.", y contra doña Paula y los herederos desconocidos de don Augusto , esto último en rebeldía, imponiendo las costas de la primera instancia a la parte actora, sin hacer especial declaración de condena respecto a las costas de esta alzada.

Tercero

El día 28 de junio de 1989, el Procurador don Francisco de Guinea y Gauna en representación de don Jesús Carlos , ha interpuesto recurso de casación contra sentencia pronunciada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid, con apoyo en los siguientes motivos: 1.° Al amparo del núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción del art. 1.537 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el art. 1.225 del Código Civil y la jurisprudencia interpretativa de ambos. 2 .° Al amparo del núm. 4.°, art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Error en la apreciación de la prueba basada en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación de la Sala sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. 3.° Al amparo del núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción de los arts. 1.532, 1.539 y 1.543 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y de la jurisprudencia interpretativa de los citados preceptos que a continuación vamos a desarrollar. 4.° Al amparo del núm. 5.° del art. 1.692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción de los arts. 1.218, 1.226, 1.228 y 1.229 del Código Civil y de los arts. 597, 599 y 608 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, pasaron los autos para señalamiento de vista el día 13 de mayo de 1991.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Antonio Gullón Ballesteros.Fundamentos de Derecho

Primero

La entidad mercantil "Norsk Hydros Handelsselskap, A. S." siguió juicio ejecutivo contra don Augusto por impago de una letra de cambio, embargándose determinados bienes con fecha 5 de diciembre de 1983 y obteniendo Sentencia de remate el 12 de diciembre del mismo año, que quedó firme.

Don Augusto , mediante escrito que lleva fecha de 5 de diciembre de 1983, instó del Juzgado la declaración del estado de suspensión de pagos, lo que tras diversas vicisitudes judiciales que no hacen al caso logró. La suspensión de pagos se tramitó hasta el 1 de febrero de 1986, fecha del auto en el que se sobresee el expediente ante la solicitud de los acreedores que representaban los dos quintos del pasivo y ante el fallecimiento de don Augusto . La entidad "Norsk Hydros" figuraba en la relación de acreedores de la suspensión.

Por providencia de 3 de abril de 1987, se tuvo por presentada demanda de tercería de mejor derecho por Procurador en representación de don Jesús Carlos contra "Norsk Hydros", doña Paula y herederos de don Augusto . Tanto doña Paula como los herederos de don Augusto fueron declarados en rebeldía. El título alegado por el tercerista era la minuta de honorarios devengados por haber dirigido procesalmente el expediente de suspensión de don Augusto hasta su sobreseimiento. Tiene fecha de 26 de diciembre de 1985, y en ella figura descontada una cantidad recibida a cuenta de la masa de bienes de la suspensión. El tercerista basó su preferencia para el cobro en el art. 1.924, núm, 2, letra A, del Código Civil , y el art. 913, núm. 1, letra C, del Código de Comercio.

La ejecutante "Norsk Hydros" se opuso, alegando que el tercerista carecía del título suficiente y válido, para la tercería, y la prescripción de su reclamación.

El Juzgado de Primera Instancia dio lugar a la tercería, declarando el derecho preferente para el cobro sobre el producto de los bienes embargados en 1983, que tenía el tercerista frente a la entidad ejecutante y que los embargó, por razón de sus honorarios profesionales, con condena en costas a los demandados. Apelada dicha sentencia por la entidad ejecutante, la Audiencia revocó la misma, imponiendo las costas de la primera instancia al tercerista. Se fundó la Audiencia en que la minuta de un letrado no es un documento privado que sirva como título legitimador de una tercería, además de que este juicio no es el adecuado para declarar la existencia, validez y eficacia de títulos en que se apoya la tercería, en consecuencia, en la cuestión jurídica de la preferencia entre los créditos.

Segundo

Contra esta sentencia interpuso el actor y apelado recurso de casación por cuatro motivos, de los que han sido admitidos dos, que se pasan a examinar.

Tercero

El motivo primero, al amparo del núm. 5.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alega infracción del art. 1.537 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación el art. 1.225 del Código Civil y la jurisprudencia interpretativa de los mismos. La argumentación del recurrente discurre en torno a la viabilidad de los documentos privados como títulos para la tercería de mejor derecho, y es compartida por esta Sala dado que ninguna restricción legal existe para excluirlos. Por otra parte, la minuta de un Letrado que ha prestado unos servicios profesionales suele ser la demostración de que previamente ha existido un contrato de arriendo de sus servicios o de cualquier otro contrato (obra, mandato) que usualmente no se instrumenta por escrito.

Cuarto

El motivo cuarto (último de los admitidos), al amparo del núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , acusa a la sentencia recurrida de infracción de los arts. 1.218, 1.225, 1.226, 1.228 y 1.229 del Código Civil , y los arts. 597, 599 y 608 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En el desarrollo del mismo, el recurrente alega que la prestación de sus servicios profesionales por los que reclama su pago en ningún momento se ha puesto en duda por la demandada recurrida, y que la minuta los representa como cualquier documento representa hechos relevantes para el proceso ocurridos extraprocesalmente. También la Sala, en consonancia con lo declarado en el párrafo anterior, acepta estos razonamientos.

Quinto

No obstante, y a pesar de tener en cuenta que el juicio de tercería de mejor derecho brinda los cauces deseados y suficientes para que en él se discuta con amplitud la existencia, validez y eficacia jurídica del título de tercerista y que estas características posee la minuta de autos, la Sala no puede reconocer la preferencia para el cobro que reclama el recurrente, puesto que el art. 1.924, núm. 2, letra A, del Código Civil , ciertamente que la concede a los "gastos de justicia", pero han de ser hechos en "interés común" de los acreedores, y, además, con la debida "autorización o aprobación". Ninguno de estos dos requisitos han sido probados por dicho recurrente en los autos, en relación con el cúmulo de actuaciones que detalla y que recoge la minuta; tanto más cuanto que en ella figura como Letrado del deudor común deaquellos acreedores. Por otra parte, sus honorarios no gozan de ninguna preferencia por razón de trabajo personal, pues sus servicios los prestó como profesional liberal, y no en virtud de una relación laboral de dependencia, que es cuando aquel trabajo origina unos privilegios para su cobro de acuerdo con la legislación que regule dicho relación.

Al faltar toda preferencia al crédito de recurrente, huelga estudiar su confrontación con la de la recurrida.

Sexto

Por todo ello, en aplicación de la reiterada doctrina de la Sala (Sentencia de 17 de diciembre de 1988 y las que cita) según la cual cuando el fallo de la sentencia recurrida se debe mantener aunque fuere por otros motivos, 419 pues las características del recurso de casación es producir, caso de ser estimado, una alteración de la resolución impugnada, procede no haber lugar al interpuesto por don Jesús Carlos , con imposición de costas al mismo a tenor de lo preceptuado en el art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y sin pronunciamiento sobre el depósito al no haberse constituido por no ser conformes las sentencias de instancia.

Por lo expuesto, en nombre del Rey, y por la autoridad que Nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Francisco Guinea y Gauna, en representación de don Jesús Carlos , contra la Sentencia de la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valladolid, en la actualidad Sección Primera de la Audiencia Provincial, dictada el día 18 de abril de 1989 . Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas causadas en el presente recurso, no haciendo pronunciamiento sobre el depósito, al no haberse constituido, por ser disconformes las sentencias de instancia. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, con devolución de los autos y rollo que remitió.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Alfonso Villagómez Rodil.- Eduardo Fernández Cid de Temes.- Luis Martínez Calcerrada y Gómez.- Antonio Gullón Ballesteros.- Antonio Fernández Rodríguez.- Rubricados.

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