STS, 17 de Mayo de 1991

PonenteALFONSO BARCALA TRILLO FIGUEROA
ECLIES:TS:1991:16027
Fecha de Resolución17 de Mayo de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

368.-Sentencia de 17 de mayo de 1991

PONENTE: Excmo. Sr don Alfonso Barcala y Trillo Figueroa.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de menor cuantía.

MATERIA: Resolución de contrato de compraventa. Cita de preceptos heterogéneos en un mismo

motivo. Indefensión. Cuestión nueva.

NORMAS APLICADAS: Artículos 1.291.3 y 1.204 del Código Civil. Artículos 1.692.3, 4 y 5, y 1.715

de la Ley de Enjuiciamiento Civil

DOCTRINA: Sin que, por otro lado, sea factible la cita de preceptos heterogéneos en un mismo motivo.

Se establecen como requisitos de la acción rescisoria los de existencia de un crédito, intención defraudatoria, pérdida de la efectividad de crédito e inexistencia de otro medio igual para obtener la efectividad debida.

En la villa de Madrid, a diecisiete de mayo de mil novecientos noventa y uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Iltma. Audiencia Provincial de Granada, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia de Antequera, sobre resolución de contrato de compraventa, cuyo recurso fue interpuesto por doña Marí Trini y don Gabriel , representados por el Procurador de los Tribunales don Francisco Alvarez del Valle García, y asistidos del Letrado don Segundo López Izquierdo, en el que es recurrida "Cía. Mercantil Almacenes Antequeranos, S. A.", representada por el Procurador de los Tribunales don Santos de Gandarillas Carmona, y asistidos de la Letrada doña María Segalerva Cazorla.

Antecedentes de hecho

Primero

Por el Juez de Primera Instancia de Antequera, se dictó Sentencia, en el juicio anteriormente indicado, en fecha 23 de enero de 1987 , cuyo fallo es como sigue: Fallo: Que estimando la demanda promovida por don Ramón Zavala Lena en nombre y representación de "Almacenes Antequeranos, S. A.", contra don Daniel , doña Marí Trini , don Augusto y don Gabriel , y contra "Inmobiliaria Granadaban, S. A.", en liquidación, declaro rescindido el contrato de compraventa del piso NUM000 B de la calle DIRECCION000 , bloque Alminares del Genil, otorgado en escritura pública por "Inmobiliaria Granadaban,

S. A.", en favor de don Augusto y don Gabriel , decretando la cancelación en el Registro de la Propiedad de la inscripción producida en virtud de dicho contrato, declarando que la entidad "Granadaban, S. A.", en liquidación sólo puede otorgar escritura de venta en favor de don Daniel y su esposa doña Marí Trini como compradores de la misma, condenando asimismo a don Gabriel y don Augusto a que indemnicen a la entidad actora en los daños y perjuicios que se le hubiesen ocasionado y que se acrediten en ejecución de sentencia, para el caso de que a los citados demandados les fuese imposible devolver el referido inmueble,debiendo satisfacerse las costas del pleito en la forma siguiente: cuatro quintas partes de las mismas serán satisfechas por don Daniel , doña Marí Trini , don Augusto y don Gabriel y la quinta parte restante será satisfecha entre la entidad actora y "Granadaban, S. A.", en liquidación que se encuentra allanada a la demanda, satisfaciendo las comunes por mitad y las causadas a su instancia individualmente.

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Cuarta de la Iltma. Audiencia Provincial de Granada, dictó Sentencia en fecha 1 de marzo de 1989 , cuya parte dispositiva es como sigue: Fallamos: Que debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada por el señor Juez de Primera Instancia de Antequera en los autos de los que dimana este rollo, con imposición de las costas de este recurso a la parte apelante.

Tercero

Por el Procurador de los Tribunales don Francisco Alvarez del Valle García, en nombre y representación de doña Marí Trini y don Gabriel , se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

  1. Por infracción del principio que prohibe en todo caso la indefensión, proclamado en el art. 24 de la Constitución , en relación con los arts. 260, 272, 279.1 y 369.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y arts. 7.3, 238 y 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

  2. Inadmitido.

  3. Inadmitido.

  4. Al amparo del art. 1.692, núm. 5, de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate.

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 10 de mayo en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Alfonso Barcala y Trillo Figueroa.

Fundamentos de Derecho

Primero

La compañía mercantil "Almacenes Antequeranos, S. A.", formuló demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra los esposos don Daniel y doña Marí Trini , los hijos de dicho matrimonio, don Augusto y don Gabriel , y la entidad "Inmobiliaria Granadaban, S. A.", en liquidación, con la súplica de que se dicte sentencia por la que se declare la rescisión del contrato de compraventa del piso NUM000 B de la calle DIRECCION000 , bloque Alminares del Genil, otorgado en escritura pública por la entidad "Inmobiliaria Granadaban, S. A.", a don Augusto y don Gabriel con fecha 29 de abril de 1985, en Granada, ante el Notario don Luis Rojas Montes, bajo el núm. 1.094 de su protocolo, por tratarse de una venta hecha en fraude de acreedores y la invalidación del título, decretándose, asimismo, la cancelación en el Registro de la Propiedad de la inscripción producida por el referido contrato, prohibiendo a "Inmobiliaria Granadaban, S. A.", en liquidación, otorgar escritura pública a persona distinta del señor Daniel y condenando, asimismo, con carácter subsidiario a los hijos adquirientes del piso enajenado, don Augusto y don Gabriel para el caso de que fuera imposible devolver el piso en cuestión, a que indemnicen a la actora en los daños y perjuicios ocasionados según prescribe el art. 1.298 del Código Civil y que serán fijados, en su día, en ejecución de sentencia, condenando a los demandados a pasar por los pedimentos dichos en la forma solicitada y con expresa condena a las costas, pronunciamientos éstos de la súplica que tenían como fundamento las alegaciones fácticas siguientes, expuestas en síntesis: 1.ª Desde hacía tiempo, la entidad actora mantenía relaciones comerciales con el demandado don Daniel , y habida cuenta que dicho demandado quedaba siempre deudor de importantes cantidades, en 8 de agosto de 1974 suscribió un documento por el que dejaba en garantía de pago del saldo correspondiente, un piso de ciento cincuenta y siete metros cuadrados en Alminares del Genil, urbanización Ganadaban, comprado a dicha entidad y cuyo pago era aplazado a diez años, y una finca rústica en término de Almegibar (Granada), de ciento seis hectáreas, inscrita a su nombre, sin poder disponer libremente de ellos sin previa consulta y autorización de la mencionada entidad. 2.ª Siguieron las relaciones comerciales y al ir incrementándose la deuda progresivamente, llegando a la suma de 13.993.724,20 pesetas, se suscribió en 11 de julio de 1978 por don Daniel otro documento por el que se reconocía la deuda y se obligaba al pago en un plazo máximo de un año, diciéndose en su cláusula quinta que dejaba afectos la totalidad de sus bienes a responder del pago de esa suma, sin poder disponer de ellos ni gravarlos en forma alguna hasta tanto no haya sido liquidada la deuda. 3.ª Habida cuenta del incumplimiento del pago de la suma indicada, en 14 de enero de 1980 se iniciaron diligencias preparatorias de ejecución, núm. 8/1980, en las que se acordó embargo preventivo,trabándose con fecha 5 de febrero de 1980, sobre el piso cuya venta se solicita sea rescindida, y reconociera su firma en el documento de 11 de julio de 1978, y se inició juicio ejecutivo, núm. 75/1980, en el que se extravió un exhorto, no dictándose sentencia y caducando la instancia. 4.ª En 1 de marzo de 1985 se iniciaron nuevas diligencias preparatorias sobre reconocimiento de firma con embargo preventivo, núm. 105/1985. Reconocida la firma por don Daniel , se inició juicio ejecutivo núm. 205/1985, en reclamación de

13.993.724 pesetas de principal, en el que recayó sentencia condenatoria, hoy firme, practicándose diligencia de embargo en 29 de mayo de 1985 , en la que se embargaron los derechos que correspondieran al demandado sobre el piso NUM001 B de la calle DIRECCION000 , de Granada, adquirido en estado de casado con la también demandada doña Marí Trini , a la Inmobiliaria "Granadaban, S. A.", y dos rústicas constituidas por trozos de terreno en término de Granada, al pago de Terramonte. Al contestar la referida inmobiliaria a la información solicitada, se observó que al hacerse el embargo se sufrió un error ya que el piso no era el NUM001 , sino el NUM000 , solicitándose nuevo embargo sobre éste, a lo que se accedió, librándose otro oficio a la inmobiliaria a fin de que remitiese al Juzgado certificación de las condiciones de la venta y otros particulares. 5.° En 3 de diciembre de 1985 , la repetida inmobiliaria informó al Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Granada, en los siguientes sentidos: a) En 20 de marzo de 1973 se celebró entre la "Inmobiliaria Granadaban, S. A.", y don Daniel , un contrato de compraventa respecto al piso NUM000 B del portal núm. NUM002 del bloque Aliscares (Alminares del Genil), hoy, calle DIRECCION000 , núm. NUM003 . b) En 18 de abril de 1985, el señor Daniel , su esposa y sus dos hijos solicitaron de la sociedad, con entrega de carta firmada por todos ellos, que habiendo terminado de abonar la totalidad del precio del piso, que dicha escritura se otorgara a nombre de sus hijos Augusto y Gabriel , responsabilizándose todos ellos solidariamente de cualquier problema fiscal que se pudiera derivar de la transmisión del piso, c) En 20 de abril de 1985 se otorgó la escritura pública del piso a los mencionados hijos, por mitad y proindiviso. 6.ª De todo lo relacionado, se deduce que se ha producido una venta en fraude de acreedores. 7.ª La sociedad actora no puede cobrar de otro modo lo que se le debe, siendo dicho piso el único bien inmueble del demandado, pues tanto la finca rústica que dejaba afecta al pago de su deuda, en término de Almengijar, como las dos rústicas de Granada, han sido transmitidas. En el procedimiento, que se tramitó ante el Juzgado de Primera Instancia de Antequera, se personaron la compañía mercantil "Inmobiliaria Granadaban, S. A.", que se allanó a la demanda, y doña Marí Trini y don Augusto y don Gabriel , éstos bajo una misma dirección y representación, que se opusieron a las pretensiones de la parte actora, solicitando que no se entrase en el fondo del asunto, al hacer uso de la excepción de falta de acción, y si así no fuera, que se declarase no haber lugar a las referidas pretensiones, sin que se personara el demandado don Daniel , que fue declarado en rebeldía. El meritado Juzgado, por Sentencia de 23 de enero de 1987 y con estimación de la demanda promovida por "Almacenes Antequeranos, S. A.", declaró rescindido el contrato de compraventa del piso NUM000 ." B, de la calle DIRECCION000 , bloque Alminares del Genil, otorgado en escritura pública por "Inmobiliaria Granadaban,

S. A.", en favor de don Augusto y don Gabriel , decretando la cancelación en el Registro de la Propiedad de la inscripción producida en virtud de dicho contrato, declarando que la entidad "Granadaban, S. A.", en liquidación sólo puede otorgar escritura de venta en favor de don Daniel y su esposa doña Marí Trini como compradores de la misma, condenando, asimismo, a don Gabriel y don Augusto a que indemnicen a la entidad actora en los daños y perjuicios que se le hubiesen ocasionado y que se acrediten en ejecución de sentencia, para el caso de que a los citados demandados les fuese imposible devolver el referido inmueble, debiendo satisfacerse las costas del pleito en la forma siguiente: cuatro quintas partes de las mismas serán satisfechas por don Daniel , doña Marí Trini , don Augusto y don Gabriel y la quinta parte restante será satisfecha entre la entidad actora y "Granadaban, S. A.", en liquidación, que se encuentra allanada a la demanda, satisfaciendo las comunes por mitad y las causadas a su instancia individualmente, siendo confirmada la resolución del Juzgado por la dictada en 1 de marzo de 1989 , por la Sección Cuarta de la Iltma. Audiencia Provincial de Granada, y es esta segunda sentencia la recurrida en casación por doña Marí Trini y don Gabriel .

Segundo

El recurso se formula a través de cuatro motivos, de los cuales, los segundo y tercero, acogidos, de modo respectivo a los ordinales 3 y 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, fueron declarados inadmitidos por Auto de la Sala de 3 de noviembre de 1989 . Respecto al primer motivo del recurso, no hace mención del ordinal referido art. 1.692 en que se incardina, pero sus reiteradas alusiones a la indefensión y su conexión, de lo que pudiera entenderse como primera parte del mismo, con el contenido del motivo segundo, determina que dicho primero haya de considerarse como incluido en el ordinal 3.°, y esto así, origina la consecuencia de estimar como manifiesta improcedencia la cita, en un motivo como el indicado, de preceptos del Código Civil, como son los arts. 1.373, 1.375, 1.377, 1.390 y 1.391 , junto a otros de índole procesal, ya que la infracción de los propiamente sustantivos debe reservarse para los motivos defendidos bajo el ordinal 5.°, lo cual, es exigencia de una correcta técnica casacional, como así lo tiene declarado la Sala de manera constante y reiterada; sin que, por otro lado, sea factible la cita de preceptos heterogéneos en un mismo motivo. Iniciando ya el estudio propiamente tal del motivo, la primera cuestión que aborda es la relativa a que la vista del recurso de apelación tuvo lugar en la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada, cuando la citación para la parte fue para ante la Audiencia Territorial,infringiéndose, por tanto, el principio que prohibe en todo caso la indefensión, proclamado en el art. 24 de la Constitución, en relación con los 260, 272, 279.1 y 369.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 5.4, 7.3, 238 y 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. El examen de lo actuado en el rollo de apelación, revela que no existió ninguna infracción a los artículos procesales acabados de citar, siendo lo ocurrido que la providencia de señalamiento para el acto de la vista y citación de las partes, tuvo fecha de 25 de abril de 1985, es decir, anterior a la Ley 38/1988, de 28 de diciembre , de Demarcación y de Planta Judicial, y, en cambio, la vista se celebró en 22 de febrero de 1989, ante el Tribunal constituido conforme a la expresada Ley, pero tal circunstancia no pudo provocar ninguna indefensión a la parte apelante, puesto que el cambio introducido por aquélla no afectó de manera esencial al procedimiento, reduciéndose a una variación en la denominación del órgano jurisdiccional, antes, Sala Segunda de lo Civil, y después, Sección Cuarta, pero sin desplazamiento físico y territorial de su sede y sin modificación respecto a los Magistrados componentes, que continuaron siendo los mismos, y la falta de trascendencia del cambio viene a acreditarla, incluso, el hecho de que la parte apelada, citada al propio tiempo que la apelante, sí concurrió a la vista, y no cabe olvidar, tampoco, el dato de que la apelante se encontraba representada por Procuradora en su actuación ante el Tribunal, y es por todo ello, por lo que no es dable apreciar la indefensión que pretende hacer valer la actual recurrente, lo cual, impide apreciar, a su vez, la supuesta infracción al derecho a la tutela efectiva que proclama el constitucional art. 24, ni la relativa al orgánico 7.3 , no procediendo, por tanto, predicar la nulidad que contemplan los arts. 238 y 240 , igualmente orgánicos.

Tercero

La segunda cuestión abordada en el motivo que se está estudiando es la relativa a la también indefensión que se alega al amparo del mismo precepto constitucional en relación con el art. 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial al prescribir la observancia de las reglas de la buena fe en todo tipo de procedimiento, declarando la ineficacia de las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, violentando los derechos o libertades fundamentales, y en este aspecto, se relacionan en el motivo los siguientes documentos: reconocimiento de deuda efectuado por don Daniel en 11 de julio de 1978, auto del Juzgado de Primera Instancia de Antequera, declarando embargados los bienes de dicho señor, auto del mismo Juzgado, admitiendo a trámite la demanda ejecutiva y despachando la ejecución, diligencia de requerimiento de pago y embargo practicada con el demandado en el juicio ejecutivo, notificación de 19 de noviembre de 1985 por la que se comunica en los mismos autos ejecutivos al demandado señor Daniel , el embargo del piso NUM000 B, cuya compraventa posterior se pretende rescindir y certificación del Secretario del Juzgado de Antequera, haciendo constar que en los autos ejecutivos núm. 75/. 1980, ni en las diligencias preparatorias de ejecución 8/1980, seguidos contra "Almacenes Antequeranos, S. A.", y don Daniel , no aparece que se haya dado traslado alguno de demanda, embargo, citaciones, providencias, autos, etc., ni a la esposa del demandado doña Marí Trini , ni a los hijos del matrimonio de ambos, argumentándose por la parte recurrente que todos los documentos citados y las diligencias y actuaciones procesales en ellos contenidas se hicieron a espaldas suyas, burlando sus derechos fundamentales. Sobre la cuestión así planteada, y haciendo abstracción de cualquier comentario respecto a los artículos del Código Civil a que se hizo referencia y ello, por la razón que se adujo, es de decir que verdaderamente se trata de una cuestión nueva al no haber sido objeto de ningún tratamiento en la contestación a la demanda, y lo que es más importante, en el presente procedimiento no cabe la posibilidad de pretender examinar, ni siquiera indirectamente, vicios o defectos de presunta nulidad referidos a otros procedimientos, y, desde luego, resulta inadmisible de todo punto el razonamiento de que la aportación de la documentación antes relacionada, suponga una violación de los derechos o libertades fundamentales, y sería cosa bien distinta que el reconocimiento de deuda efectuado por don Daniel pudiera perjudicar o no a su esposa, la recurrente, en cuanto que ello representaría un problema estrictamente jurídico, que habría que reconducir por la vía del ordinal 5.°, bastando las consideraciones acabadas de hacer para rechazar la indefensión alegada en el curso de la segunda cuestión planteada en el motivo primero del recurso, el que, en definitiva, ha de perecer por su manifiesta inviabilidad.

Cuarto

Pasando a estudiar el cuarto motivo del recurso, único que resta por hacerlo, el mismo se refugia en el ordinal 5.º del art. 1.692 del texto procesal, para denunciar como infringidos: los arts. 1.291.3, y 1.294 del Código Civil , por aplicación indebida, los arts. 580 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 1.232.1 del Código Civil , y la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto del debate, haciéndose referencia a las sentencias citadas en el cuarto considerando de la sentencia recurrida, en las que se establecen como requisitos de la acción rescisoria los de existencia de un crédito, intención defraudatoria, pérdida de la efectividad del crédito e inexistencia de otro medio legal para obtener la efectividad debida. La mera exposición del motivo es indicativa de que suscita diversas cuestiones, que conviene examinarlas por separado: Respecto a los arts. 1.291.3 y 1.294 del Código , se razona que el documento aportado con el recurso, al amparo del art. 1.724 en relación con el 506.1, ambos de la Ley procesal, acredita que el deudor don Daniel , el 6 de septiembre de 1988 tenía bienes, por lo que antes de ejercitar la acción rescisoria, la entidad actora debió haber perseguido ese bien. Es cierto que el documento dicho pudiera estar incluido formalmente en el apartado 1.º del citado art. 506 , pero no lo es menos que el mismo carece de todo valor y eficacia procesal al estar constituido por una simple fotocopia, sin ningún atisbo de autenticidad, de unaprovidencia de 6 de septiembre de 1988, recaída en juicio ejecutivo núm. 810/1987, entre, al parecer, "Caja Provincial de Ahorros de Granada" y doña Marí Trini y otros, expresiva de que el embargo de la finca registral núm. NUM004 se decreta también con respecto al demandado don Daniel , pero, incluso, aun cuando al documento pudiera concedérsele validez procesal, el hecho de embargarse determinada finca no significa prueba concluyente acerca de la propiedad de la misma, y, además, cualquier planteamiento susceptible de afectar a datos fác-ticos, tendría encaje en un motivo del ordinal 4.", por error en la apreciación de la prueba, sin posibilidad de discusión en uno del ordinal 5.°, como es el que se examina. Como elfactum de la sentencia recurrida ha quedado incólume, las afirmaciones de que "don Daniel queda en situación de manifiesta insolvencia, sin medios económicos para hacer frente a la deuda contraída con la actora tras más de veinte años de relaciones comerciales", establecidas por el Tribunal a quo en su primer considerando, determinan, por sí mismas, la debida aplicación de los arts. 1.291.3 y 1.294 del Código. Por lo que respecta a la supuesta infracción de los arts. 580 y 1.232.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y Código Civil, respectivamente, se pretende basar en la absolución de la posición decimotercera por el confesante don Mauricio , representante legal de la entidad, actora-recurrida, ahora bien, la circunstancia de contestar "que lo ignora" a una posición del siguiente tenor "que la entidad sabe y le consta que desconoce cuál sea la cantidad adeudada por don Daniel a la fecha de su demanda, y menos posteriormente a la misma, por cuanto conoce el confesante, don Daniel ha verificado varios ingresos", resulta totalmente irrelevante, no ya por el contenido complejo de la posición y por aislarla del conjunto de las restantes, sino porque el factum probatorio evidencia plenamente la realidad del débito contraído por el tan repetido don Daniel , cuyo montante, además, resulta indiferente para la pretensión ejercitada en la demanda interpuesto por "Almacenes Antequeranos, S. A.", bastando al efecto tener en cuenta el suplico de la misma. Por último, en lo que concierne a la jurisprudencia citada en el cuarto considerando de la sentencia, hay que insistir en que un motivo como el que se trata, amparado en el ordinal 5.º, no permite incursiones en el campo probatorio, de aquí, que no quepa admitir el análisis de la prueba practicada que en relación con los requisitos señalados en las sentencias citadas en la recurrida, se realiza en el apartado final del motivo, pero es que, además, tales requisitos, ya indicados anteriormente, concurren en el supuesto de autos, cual evidencian los considerandos que integran la fundamentación de Derecho de la sentencia impugnada, por todo cual, y sin necesidad de mayores razonamientos, el motivo ahora examinado ha de correr la suerte del precedentemente estudiado, es decir, su inviabilidad.

Quinto

La desestimación de los motivos primero y cuarto, únicos admitidos, del recurso formalizado por doña Marí Trini y don Gabriel , lleva consigo, por así disponerlo el párrafo final del art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la declaración de no haber lugar al mismo, con imposición de las costas a la parte recurrente, y la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por la representación de doña Marí Trini y don Gabriel , contra la Sentencia de fecha 1 de marzo de 1989, que dictó la Sección Cuarta de la Iltma. Audiencia Provincial de Granada ; condenando a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Alfonso Barcala y Trillo Figueroa.-Jesús Marina y Martínez Pardo.- Teófilo Ortega Torres.- Luis Martínez Calcerrada Gómez.- Rafael Casares Córdoba.- Rubricados.

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