STS, 18 de Enero de 1991

PonenteJOSE MARIA MORENILLA RODRIGUEZ
ECLIES:TS:1991:15171
Fecha de Resolución18 de Enero de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 59.-Sentencia de 18 de enero de 1991

PONENTE: Excmo. Sr don José Mª Morenilla Rodríguez.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Educación. Convalidación de títulos profesionales. Convenios culturales. República

Dominicana. Control formal. Proceso contencioso-administrativo. Recurso de apelación. Cuestiones

nuevas. Adhesión a la apelación. Momento.

NORMAS APLICADAS: Decreto 86/1987; Decreto 1.676/1969; Convenio España-República Dominicana de 27 de enero de 1953 .

JURISPRUDENCIA CITADA: STS 14 junio 1986 y STC 20 junio 1988 .

DOCTRINA: En apelación no pueden alterarse los límites del pleito, introduciendo cuestiones nuevas.

La adhesión a la apelación ha de hacerla el apelado en el trámite de personación.

El Convenio Cultural citado no permite otra interpretación que la absoluta equivalencia para los títulos otorgados en ambos países; sin perjuicio del control formal del requisito de la convalidación a efectos de justificar que los peticionarios están en posesión del título que alegan con la suficiente autenticidad.

En la villa de Madrid, a dieciocho de enero de mil novecientos noventa y uno.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante nos pende en grado de apelación, interpuesto por la Administración General del Estado, representado y defendida por su Abogacía, contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 14 de septiembre de 1988 , dictada en el recurso núm. 45.827 sobre convalidación del título de Odontología. Siendo parte apelante don Bruno , representado y defendido por el Letrado don Carlos Sancho Domínguez.

Antecedentes de hecho

Primero

En el recurso contencioso-administrativo, anteriormente reseñado, se dictó Sentencia por la Sala de lo Contencioso-Administrativo referida, cuyo fallo dice lo siguiente: "Fallamos: Estimar el presente recurso contencioso-administrativo porque el acto administrativo recurrido incurre en infracción del ordenamiento jurídico; y, en consecuencia, debe declarar y declara que el citado acto administrativo no es conforme a Derecho, anulándolo totalmente con las inherentes consecuencias legales, singularmente la de reconocer el derecho del recurrente a la convalidación por el Ministerio de Educación y Ciencia del título de Odontólogo obtenido en la República Dominicana por el equivalente español de Odontólogo con todos sus derechos y obligaciones. Sin hacer una expresa declaración de condena en costas respecto de las derivadas de este recurso jurisdiccional." Notificada dicha resolución a las representaciones de las partes, por la de la Administración General del Estado, se interpuso recurso de apelación que fue admitida en un solo efecto; emplazadas las partes y remitidas las actuaciones de la primera instancia a esta Sala que ahoraenjuicia; se personó ante la misma el Abogado del Estado en representación de la Administración; e igualmente se personó el Sr. Sancho Domínguez en representación de don Bruno , sin adherirse a la apelación.

Segundo

Por providencia de esta Sala se tuvo por personado a las representaciones de las partes apelante y apelada anteriormente reseñadas; mandando fueran entregadas las actuaciones a la de la apelante para que en el plazo de veinte días pudiera presentar el oportuno escrito de alegaciones, el cual dentro del plazo concedido solicitó se dicte Sentencia por la que habida cuenta de la mencionada resolución expresa estimatoria del Ministerio de Educación y Ciencia se declare que el título de Doctor en Odontología obtenido por el recurrente en la República Dominicana quede incorporado en España a los efectos que tiene el título español de Licenciado en Odontología, que es el único que es posible reconocer al amparo de lo dispuesto por la Ley 103/1986, de 17 de marzo , y con declaración igualmente expresa que tal reconocimiento no procede en aplicación automática del Convenio Cultural vigente con la República Dominicana , sino previa acreditación ante los órganos competentes de la Administración por el peticionario de concurrir todos y cada uno de los requisitos que permiten se lleven a cabo la equiparación del título solicitado.

Tercero

Seguidamente se confirió traslado para iguales fines y por idéntico término a la representación de la parte apelada, la cual en tiempo y forma presentó escrito, solicitando se dicte Sentencia por la que se declare: a) Que el título de Doctor en Odontología obtenido por mi representado en la República Dominicana sea homologado en España por su equivalente de Licenciado en Odontología y b) que se declare expresamente que el sistema de convalidación u homologación establecido en el Convenio con la República Dominicana de 1953 , no permite a la Administración española hacer una evaluación de los estudios y demás circunstancias que concurren en la obtención de un título profesional, teniendo en cuenta el tenor literal de la norma en cuya virtud procede la convalidación del título obtenido en ese país, ya que en este caso, la Administración debe actuar con criterio reglado.

Cuarto

Terminado el trámite de alegaciones quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo para cuando por turno correspondiera y, guardado el orden de señalamientos se fijó a tal fin el día 15 de enero de 1991, en cuyo momento se dio cumplimiento de lo acordado.

Vistos, siendo Ponente para este trámite el Excmo. Sr. Magistrado don José Mª Morenilla Rodríguez.

Fundamentos de derecho

Primero

La Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Cuarta, de la Audiencia Nacional de 14 de septiembre de 1988 , que estimaba el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de don Bruno contra la resolución presunta del Ministerio de Educación y Ciencia que por silencio administrativo desestimaba la convalidación del título de Doctor en Odontología obtenido en la República Dominicana por el equivalente español, acogiéndose al Convenio Cultural vigente entre España y el citado país por estimarla no conforme a Derecho, anulándola y reconocer el derecho aducido por el recurrente a la convalidación solicitada por el equivalente español de Odontólogo, ha sido recurrida por la representación del Estado, alegando unas razones ya expuestas en su escrito de contestación a la demanda y sustancialmente que la convalidación debe derivarse de una valoración del conjunto del curriculum académico y científico del solicitante efectuado por los órganos administrativos competentes "pero no de un automatismo ciego en la aplicación del Convenio Hispano-Dominicano como pretende la Sentencia apelada". Al efecto formulaba en su recurso de apelación unas peticiones en ese sentido y por otrosí se alegaba que se acompañaba una copia de una resolución dictada por el Ministerio de Educación y Ciencia, acordando que el título de Doctor en Odontología obtenido por el demandante quede incorporado en España a los efectos que tiene el título español de Licenciado en Odontología, lo que no implica que reúne las condiciones de formación requeridas en las Comunidades Europeas, invocando al efecto una posible satisfacción extraprocesal a los efectos del art. 90 de la Ley Jurisdiccional pero no llegó a presentar este documento. La parte apelada se adhirió extemporáneamente a la apelación y dedujo unos pronunciamientos relativos a la homologación de su título conforme al Convenio con la República Dominicana de 1953 .

Segundo

Las peticiones de la parte apelante no pueden ser estimadas por referirse a pretensiones que no fueron formuladas en la primera instancia. Una jurisprudencia constante de esta Sala (Sentencias de 10 de julio de 1985 y 17 y 18 de noviembre de 1986) viene manteniendo que en el recurso de apelación no pueden alterarse los límites del pleito en el que recayó la Sentencia apelada para introducir cuestiones o deducir pretensiones distintas de las que fueron objeto del litigio planteado ante el Tribunal a quo.En cuanto a las pretensiones deducidas por la parte apelada que alegó haberse adherido a la apelación, su improcedencia es patente, ya que la adhesión a la apelación, según constante jurisprudencia de esta Sala (Sentencias 29 de mayo de 1970, 2 y 9 de noviembre de 1981 y 14 de junio de 1986) sólo puede hacerse en el escrito de personación y no después.

Tercero

La Sentencia recurrida ha examinado exhaustivamente y resuelto conforme a la legislación que cita y a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de esta Sala en materia de la convalidación de títulos extranjeros instada con anterioridad al Real Decreto 86/1987, de 16 de enero. La disposición transitoria, de esta disposición expresamente, se refiere a los expedientes incoados con anterioridad al Real Decreto citado, como es el caso del que es objeto del presente recurso, que habían de resolverse conforme al Decreto 1.676/1969, de 24 de julio, entonces vigente, 50 que a su vez se remite a los Tratados Internacionales en vigor al tiempo de iniciarse la tramitación del expediente y que específicamente prevé como excepción a la práctica de una prueba de conjunto para la convalidación de estudios y títulos obtenidos en centros extranjeros "los casos de plena equivalencia establecida en los Tratados o Convenios Internacionales".

Los términos del Convenio Cultural entre España y la República Dominicana de 27 de enero de 1953 , vigente al tiempo de presentar la solicitud, no permiten otra interpretación que la de la plena equivalencia para los títulos otorgados por ambos países y -como se declara en el ATC (Sala Segunda) de 20 de junio de 1988 - "introduce un criterio igualitario, en virtud del cual los títulos obtenidos para ejercer profesiones liberales en cualquiera de los dos Estados, expedidos por las autoridades competentes, habilitan para el ejercicio profesional en el territorio de uno y otro", sin perjuicio del "control formal" del requisito de convalidación "a efectos de justificar que los peticionarios están en posesión del título que alegan con la suficiente autenticidad."

Comprobada en el presente litigio la validez formal del título presentado por el recurrente procede su convalidación en España, por lo que procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación del Estado sin hacer expresa condena en las costas causadas en esta apelación al no apreciarse temeridad o mala fe en el recurrente.

En nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanado del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación del Estado contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Cuarta, de la Audiencia Nacional, de 14 de septiembre de 1988 , en el recurso contencioso-administrativo núm. 45.827 interpuesto por la representación de don Bruno , a que este rollo se contrae, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la Sentencia apelada. Sin hacer expresa condena de las costas causadas.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José María Ruiz Jarabo Ferrán.- Benito Santiago Martínez Sanjuán.- José Mª Morenilla Rodríguez.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don José Mª Morenilla Rodríguez, estando constituida la Sala en audiencia pública; de lo que como Secretario, certifico.

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