STS, 22 de Febrero de 1991

PonenteENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
ECLIES:TS:1991:13599
Fecha de Resolución22 de Febrero de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 702.-Sentencia de 22 de febrero de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Enrique Bacigalupo Zapater.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley.

MATERIA: No existe vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y de igualdad de armas por haber apreciado el Tribunal atenuantes no interesadas por las partes. El propósito de atentar a la autoridad no es un elemento volitivo sino cognitivo.

NORMAS APLICADAS: Arts. 14 y 24.2 de la Constitución Española, y art. 231 del Código Penal. DOCTRINA: La apreciación de circunstancias atenuantes no alegadas por la defensa no afecta ni al principio de igualdad de armas ni tampoco al derecho de defensa. Los Tribunales penales no dependen de la defensa para aplicar la ley en favor del procesado. El principio acusatorio que rige en el proceso penal tiene la función de garantizar la imparcialidad del Tribunal separando las funciones de la acusación y de juzgar. Impide que el Tribunal se convierta en acusador, pero en modo alguno vincula al Tribunal a lo alegado por la defensa, dado que su función es aplicar la ley.

El propósito de atentar contra la autoridad no requiere una especial decisión del autor, diferente a la decisión de realizar la acción. Es decir, no es un elemento volitivo especial, sino un elemento cognitivo, que se da con el conocimiento del carácter de autoridad de la persona intimidada o acometida.

En la villa de Madrid, a veintidós de febrero de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, que ante nos pende, interpuesto por el procesado Marcelino y por la acusación particular don Serafin contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Salamanca, que condenó a Marcelino por delito de atentado contra la autoridad y dos faltas contra las personas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo se han constituido para la vista y fallo bajo la presidencia del primero de los indicados y ponencia del Excmo. Sr. don Enrique Bacigalupo Zapater. Ha sido parte el Ministerio Fiscal, el recurrente Marcelino ha sido representado por el Procurador Sr. Ramos Arroyo y la acusación particular don Serafin ha sido representado por el Procurador Sr. Fraile Sánchez.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción número 1 de Salamanca instruyó sumario, con el número 4 de 1988, contra Marcelino y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 16 de mayo de 1988, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

"1.° El ejemplar correspondiente al día 27 de noviembre de 1987 del diario de Salamanca "La Gaceta Regional" publica, a dos columnas y en la página dedicada a información local, bajo fotografías de una Casa Consistorial e introducido por destacados titulares, el siguiente suelto: "El PSOE e IU de Santa Marta cuestionan la moralidad laboral del portavoz del CDS. Los portavoces de los grupos municipales del PSOE y de IU del Ayuntamiento de Santa Marta, Carlos Ramón y Jesús Luis , respectivamente, han presentado hoy ante la Delegación Territorial de Agricultura, Ganadería y Montes de Salamanca un escrito en el que solicitan información oficial sóbrela conducta laboral de Marcelino , portavoz del CDS en ese Ayuntamiento ycontratado laboral de la mencionada Delegación. En esta aclaración, ambos portavoces, tras indicar que la solicitud se motiva por la campaña de desprestigio de la institución municipal que dicho señor -refiriéndose a Marcelino - está llevando a través de los medios de comunicación y la actuación poco cívica demostrada en esta localidad, preguntan a la Delegación de Agricultura si es cierto que Marcelino ha faltado de una forma reiterada y abusiva a su trabajo, percibiendo, no obstante, su salario íntegro, al tiempo que se plantean la veracidad de si su jefe de Sección ha firmado un escrito por el que reconoce que las faltas de asistencia injustificadas al trabajo llegan, en este último semestre, de 60 a 65 días, período desde que se celebraron las últimas elecciones municipales". Por último, en el escrito se cuestiona ante la Delegación si en la justificación ante dicho organismo Marcelino "alega su que hacer político, cuando es igualmente conocido que no tiene responsabilidad de gobierno o delegación en el Ayuntamiento de Santa Marta", por lo que desean saber si se le ha abierto por este motivo expediente disciplinario en la Delegación, "considerando -en caso afirmativo- que sería el segundo expediente disciplinario que se le invoca durante el presente año", terminan diciendo en su escrito los portavoces municipales de los grupos que gobiernan en Santa Marta, "firmado C. M."

  1. Como consecuencia de esa publicación, el en ella aludido, concejal del Ayuntamiento de Santa Marta de Tormes y hoy procesado, don Marcelino -nacido el 13 de abril de 1955, funcionario, sin antecedentes penales-, se dirigió a la Casa Consistorial de dicha localidad y, recibido por el Alcalde don Serafin , a poco de llegar, cerca de las 15 horas del mismo indicado día 27 de noviembre de 1987, en un estado de excitación que acaloraba en buena medida su mente, sacó a colación lo que decía en aquel texto periodístico e inquirió al Alcalde sobre si era cierto que cobraba su sueldo como profesor del Instituto de Peñaranda y, al mismo tiempo, sus emolumentos como Alcalde, y si sobre si era cierto que se había certificado sobre el carácter de contratada fija de una empleada que lo era eventual, y reconocidos, al parecer, esos extremos fue a más la iracundia de don Marcelino , quien, en sus gesticulaciones, derribó al suelo un gran cenicero que había en la mesa del Alcalde, quien, ante esto y al verse en parte afectada su vestimenta por la ceniza de dicho cenicero, mas al ser increpado por el señor Marcelino , que le llamaba "alcaldesín, alcaldesina, alcaldesilla, alcaldesa", requirió la presencia del policía municipal don Aurelio y, aun ante éste, siguió inquiriendo al Alcalde sobre los mismos extremos, lo que motivó que este último le invitase a salir de su despacho y, al negarse a hacerlo, abandonaron dicha dependencia el Alcalde y aquel policía.

    Ya en el pasillo de salida, estando allí el Alcalde y el policía, además de otras personas, don Marcelino salió de aquel despacho y, dirigiéndose al primero, le llamó "mierda socialista" y le propinó un bofetón cuyos vestigios, después de ser reconocido médicamente en el Hospital Clínico Universitario de Salamanca -donde no parece que se le ha prescrito tratamiento alguno, y por cuya consulta hubo de abonar honorarios por importe de 2.600 pesetas-, se estimaron desaparecidos a los cuatro días, sin que en ningún momento haya estado imposibilitado para sus ocupaciones habituales ni haya necesitado asistencia médica ni farmacéutica.

    Al siguiente día de ocurrir todo esto, el procesado compareció en una emisora de radio de audiencia nacional para manifestar su pesar por lo que había hecho y dar toda clase de satisfacciones al Alcalde de Santa Marta.

  2. Convocadas para la tarde del día 1 de diciembre de 1987 en el precitado Ayuntamiento las Comisiones Informativas de Urbanismo, fueron llegando sus componentes entre los que se encontraban los concejales don Marcelino y don Jesús Luis Cáceres, y, quizá, a causa de aquella publicación periodística, propiciada además de por otro por éste último, antes de que estuviera constituida la Comisión y de que hubiera llegado el Alcalde, don Marcelino se dirigió a don Jesús Luis diciéndole que "era más tonto y más bobo que tu esposa" y, al llamarle la atención el así tratado, procedió don Isidro a coger un cenicero y hacer ademán de lanzárselo, lo que no llegó a materializarse por la llegada en ese instante del Alcalde, que, a la vista de la situación, desistió de iniciar la reunión que venía acordada.

  3. A continuación, en el mismo día 1 reseñado, cuando el concejal don Ramón , el otro de los propiciadores de aquella publicación periodística, se encontraba a la puerta de la misma Casa Consistorial fue abordado por don Marcelino , quien le dijo que se fuera e, intercambiadas gruesas palabras entre ambos, el último le dijo al primero que le iba a romper la cara y que antes se quitase las gafas, pero la situación quedó en que le propinó un puñetazo en el pecho, porque, mediando otros concejales, que sujetaron por separado a los indicados, no se llegó a más."

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallamos: Que debemos de condenar y condenamos al procesado Marcelino como autor criminalmente responsable de un delito consumado de atentado contra la autoridad precedentemente definido, concurriendo las atenuantes de arrepentimiento espontáneo y de arrebato, a la pena de once meses de prisión menor, con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y multa de 29.000pesetas, con arresto sustitutorio de quince días para el caso de su impago por causa de insolvencia, al pago de las costas ocasionadas en proporción a ese delito, incluidas las de la acusación particular, y a que indemnice a don Serafin en la cantidad de 2.600 pesetas. Que igualmente le condenamos como autor de dos faltas contra las personas precedentemente definidas a la pena, por cada una de ellas, de 6.000 pesetas de multa con arresto sustitutorio de tres días, en cada una, para el caso de su impago por causa de insolvencia y al pago de las costas correspondientes a dichas faltas. Que debemos absolverle y libremente le absolvemos de la falta de lesiones, del delito de amenazas y de la falta de injurias, por las que también viene siendo acusado en esta causa, y declaramos de oficio las costas proporcionales a los mismos. Reclámese al instructor la pieza de responsabilidad civil formada."

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento e infracción de ley por el procesado y por la acusación particular don Serafin , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación de la acusación particular don Serafin basa su recurso en los siguientes motivos: 1.° Por quebrantamiento de forma. "Según el artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Indefensión. Desigualdad ante la ley. La acusación particular considera infringidos los artículos 733 en relación con el 737 de la misma Ley Procesal , produciéndose así indefensión y notoria desigualdad ante la ley rituaria. Se alegan, asimismo, los artículos 14 y 20.1.° de la Constitución Española ." 2.° Por infracción de ley. Según el artículo 849.1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Infracción de los artículo 14 y 24.1.° de la Constitución Española . "Si el Tribunal no apreciase la procedencia de la casación por quebrantamiento de forma, entendemos que procede, de cualquier modo, casar la sentencia recurrida y dictar otra conforme a Derecho."

La representación del recurrente don Marcelino basa su recurso en los siguientes motivos: 1.° Por quebrantamiento de forma, acogido al número 1 del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por cuanto en la sentencia se consignan como hechos probados conceptos que por su carácter jurídico implican la predeterminación del fallo. 2.° Por infracción de ley, con base en el número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haber cometido la sentencia recurrida error de Derecho, calificando los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito consumado de atentado a la autoridad, sin que en los declarados probados consten los requisitos que lo configuran, con violación del artículo 231.2.° del Código Penal , que ha sido infringido por aplicación indebida.

Quinto

Instruidas las partes de los recursos interpuestos, la Sala admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento, se celebró la vista prevenida el día 11 del actual mes de febrero, con asistencia e intervención de la Letrada defensora del recurrente Marcelino , que mantuvo su recurso, y del Ministerio Fiscal, que impugnó el recurso. El Letrado defensor de la acusación particular no compareció.

Fundamentos de Derecho

  1. Recurso de la acusación particular.

Primero

El presente recurso se fundamenta en la vulneración de los derechos de defensa y de igualdad ( arts. 14 y 24.2.º CE ), que este recurrente alega, a la vez, por la vía de los artículos 851 y 849.1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Sostiene, en este sentido, que en el juicio se han infringido los artículos 733 y 737 de dicha ley , y que ello determina, a la vez, la vulneración de las garantías que contienen los artículos 14 y 24 de la Constitución Española . Tal vulneración se habría producido porque en la sentencia recurrida se han apreciado circunstancias atenuantes no probadas en la causa ni alegadas por la defensa del procesado. "Tales circunstancias -alega este recurrente- no han podido ser objeto de estudio, debate ni prueba en contrario por parte del Ministerio Fiscal ni de la acusación particular."

El recurso debe ser desestimado.

En el fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida sostuvo la Audiencia que, a pesar de que la defensa del acusado no lo alegó en sus conclusiones definitivas, cabía apreciar el arrepentimiento espontáneo y la atenuante del artículo 9.°1, en relación al artículo 8.°4 del Código Penal , invocados en el informe del defensor.

La apreciación de estas circunstancias atenuantes no alegadas por la defensa no afecta ni al principio de igualdad de armas, que el recurrente relaciona erróneamente con el artículo 14 de la ConstituciónEspañola , en lugar de apoyarlo en el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2.° CE ), ni tampoco, consecuentemente, al derecho de defensa.

El punto de partida del recurrente es equivocado. En efecto, según la premisa básica de su argumentación el proceso penal sería un proceso de partes, en el que éstas tendrían la disponibilidad de la materia del proceso. De allí deduce que las partes son las que deciden mediante sus alegaciones cuál es la materia de la decisión sometida al Tribunal. Pero esta concepción del proceso penal es incompatible con la del derecho vigente, en el que el Fiscal no sólo es un órgano de acusación, dado que también debe "promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad" ( art. 124 CE ), y en la que el Tribunal, dentro de los límites que establece el artículo 729 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dispone de poderes para la comprobación por sí de los hechos.

Dicho en otras palabras: los Tribunales penales no dependen de la defensa para aplicar la ley en favor del procesado. El principio acusatorio que rige en el proceso penal tiene la función de garantizar la imparcialidad del Tribunal separando las funciones de la acusación y de juzgar. Impide, por lo tanto, que el Tribunal se convierta en acusador, pero, en modo alguno vincula al Tribunal a lo alegado por la defensa, dado que su función es aplicar la ley.

A todo ello se debe agregar que el principio de igualdad de armas no exige que la acusación tenga siempre un derecho de réplica. Al contrario: es un principio no puesto en duda del proceso penal que la última palabra corresponderá a la defensa y al procesado ( art. 739 LECr ).

Sin perjuicio de lo anterior, lo cierto es que el recurrente carece de legitimación para plantear esta cuestión, pues, si pretende que el proceso penal se ajuste al modelo de un proceso de partes, lo cierto es que, aplicando este criterio, su pretensión no podría prosperar, toda vez que no se opuso en el momento del informe a que la defensa alegara sobre circunstancias que no habían sido materia de las conclusiones que se elevaron a definitivas.

  1. Recurso del procesado Marcelino .

Segundo

Sostiene en primer lugar la defensa que en la sentencia recurrida se han consignado como hechos probados conceptos que por su carácter jurídico implican la predeterminación del fallo ( art. 851.1.° LECr ). Señala como tales las expresiones en las que se manifiesta que el procesado obró "en un estado de excitación que acaloraba su mente".

El motivo debe ser desestimado.

El quebrantamiento de forma contenido en el artículo 851.1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que se concreta en la introducción de conceptos jurídicos en el hecho probado, sólo se da cuando el Tribunal de los hechos reemplaza en dicho capítulo la descripción del suceso probado por su subsunción. En tales casos se impide al afectado cuestionar en el marco de la casación la correcta subsunción, pues no le es posible conocer el supuesto de hecho que se subsume bajo un determinado concepto jurídico.

Es indudable que esta situación no se da en el presente caso, pues se ha descrito el estado de ánimo del procesado sin exteriorizar en ello cómo se la debe subsumir, es decir, sin atribuirle un significado jurídico determinado que impida al Tribunal "ad-quem" comprobar la correcta aplicación de la ley.

Tercero

El segundo de los motivos del recurso del procesado se fundamenta en el artículo 849.1.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Afirma la defensa que aquél no ha obrado "con intención de ofender a la autoridad en cuanto tales, y no como particulares, es decir, con el propósito de inferir agravio al principio de autoridad". En este sentido, sostiene que, "si bien los incidentes se produjeron en el interior del Ayuntamiento de Santa Marta de Tormes, el Alcalde no se encontraba en dicho momento ejerciendo sus funciones como tal".

El motivo debe ser desestimado.

El propósito de atentar contra la autoridad no requiere una especial decisión del autor de atentar contra la autoridad, diferente a la decisión de realizar la acción. Es decir, no es un elemento volitivo especial, sino un elemento cognitivo, que se da con el conocimiento del carácter de autoridad de la persona intimidada o acometida. El que sabe que intimidar o acometer a una persona que ejerce como autoridad tiene, por lo tanto, el propósito de atentar contra la misma. Por lo tanto, es erróneo considerar a dicho propósito como un elemento diferente del elemento cognitivo del dolo.A partir de estas consideraciones, la tesis del recurrente carece de todo fundamento. Si se tiene en cuenta que el recurrente sabía que su acción se dirigía contra el Alcalde y que su acción se desarrollaba en el despacho del mismo, es evidente que no sólo sabía que obraba sobre una persona, sino que lo hacía sobre una persona que en ese momento ejercía sus funciones como autoridad. Este conocimiento es suficiente para tener por acreditado que el procesado obró con el dolo exigido por el delito del artículo 231 del Código Penal .

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los recursos de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, interpuestos por la acusación particular don Serafin y el por el procesado Marcelino , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Salamanca, de fecha 16 de mayo de 1988 , en causa seguida a Marcelino por delito de atentado contra la autoridad y dos faltas contra las personas. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito en su día constituido por don Serafin , al que se dará el destino legal, y al pago del importe del depósito no constituido por Marcelino , si mejorase de fortuna. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Enrique Ruiz Vadillo. Enrique Bacigalupo Zapater. Luis Vivas Marzal. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Enrique Bacigalupo Zapater, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, lo que como Secretario certifico.

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