STSJ Cataluña 24/2013, 2 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución24/2013
Fecha02 Septiembre 2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

Sala Civil y Penal

ROLLO DE APELACIÓN DE JURADO núm. 13/2013

Procedimiento de Jurado núm. 34/12-Audiencia Provincial de Barcelona-(Oficina del Jurado).

Causa de Jurado núm. 1/10-Juzgado de Instrucción núm. 2 de Barcelona

Sentencia núm. 24

Presidente :

Excmo. Sr. D. Miguel Ángel Gimeno Jubero

Magistrados :

Ilma. Sra. Dª. Nuria Bassols i Muntada

Ilmo. Sr. D. Carlos Ramos Rubio

En Barcelona, a 2 de septiembre de 2013

Visto por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los Magistrados expresados más arriba, el recurso de apelación interpuesto por el condenado por el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Barcelona Ildefonso contra la sentencia dictada en fecha 25 de marzo de 2013 por el indicado tribunal , recaída en el Procedimiento núm. 34/12, dimanante de la Causa de Jurado núm. 1/10 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Barcelona. El referido apelante ha sido defendido en el acto de la vista en este Tribunal por la Letrada Sra. Dª. Concepción Cortés Pablo y ha sido representado por la Procuradora Sra. Dª. Belén García Martínez. Ha sido parte apelada el Ministerio Fiscal , representado por la Fiscal Ilma. Sra. Dª. Teresa Duerto Argemí. El recurrente se encuentra preventivamente privado de libertad desde que fue detenido por razón de esta causa en 29 de noviembre de 2010, prorrogada finalmente por Auto de 15 de mayo de 2013 hasta la mitad de la condena impuesta por el Tribunal del Jurado.

Antecedentes de hecho
Primero

El día 25 de marzo de 2013, en la causa antes referenciada, recayó Sentencia en cuyo relato de hechos probados constan como tales los siguientes:

"1. El acusado Ildefonso , nacido en Marruecos, titular del NIE España número NUM000 y con autorización para residir en territorio nacional, mayor de edad y sin antecedentes penales computables en esta causa, en el año 2010 ocupaba con otras personas una nave industrial sita en el número NUM001 de la CALLE000 de Barcelona, morando en un pequeño habitáculo existente en dicha nave independiente de los otros moradores.

  1. A dicha nave solía acudir el ciudadano de origen rumano Severiano , siendo conocido del acusado y del resto de ocupantes de dicha nave y al que todos conocían por el apodo de " Rata ".

  2. Sobre las 01:00 horas del día 27 de noviembre de 2010 se inició una pelea entre el acusado Ildefonso y Severiano .

  3. Que en dicha pelea el acusado sufrió varias lesiones: herida inciso-contusa en ceja derecha, contusiones en ambos ojos con hematomas periorbitarios, herida inciso contusa en la sien derecha e hinchazón de la raíz nasal y erosiones en extremidades superiores producidas por un mecanismo contusivo por un instrumento, no determinado de forma reiterada.

  4. El acusado, con el claro propósito de acabar con la vida de Severiano , o en todo caso, siendo plenamente consciente del riesgo que su actuación suponía para la vida del mismo y por tanto aceptando las altas probabilidades de ocasionarle la muerte si actuaba en la forma en que lo hizo, le agredió fuertemente con un martillo de su propiedad haciéndole caer sobre la acera de la CALLE000 para seguidamente golpearle con aquel martillo reiteradamente y con gran fuerza en la zona facial y craneal, causándole inevitablemente de ese modo la muerte como consecuencia de un traumatismo cráneo- encefálico abierto y la subyacente hemorragia subdural aguda.

  5. Las lesiones sufridas por Severiano a causa de la conducta reiterada del acusado consistieron en hematoma subgaleal, redondeado en la parte interparieto occipital central, amplia herida contusa con hundimiento de la estructura ósea subyacente en la parte superior de la pirámide nasal y fractura con hundimiento a la altura de la región orbituaria y malar derechas con hundimiento del globo ocular derecho, causando esta última lesión hundimiento del hueso frontal derecho y fractura conminuta de ambas fosas anteriores con presencia del globo ocular derecho en el interior de la cavidad craneal, y finalmente una hemorragia subdural aguda; herida contusa alrededor del orificio nasal izquierdo, herida cortante en párpado superior izquierdo, herida contusa en labio inferior, erosión en labio superior con rotura de todas las piezas dentarias de la arcada superior, erosión en pabellón auricular izquierdo, hematoma en región malar izquierda; y heridas contusas en muñeca izquierda por interposición de la extremidad.

  6. El acusado fue detenido en el lugar de los hechos y se halla en prisión provisional por estos hechos desde el día 29 de noviembre de 2010.

  7. Tras el fallecimiento de Severiano , le han sobrevivido sus padres, Alejo y Leticia .

  8. - El acusado el 27 de noviembre de 2010, sobre las 01:00 horas, fue agredido inicialmente por Severiano en la CALLE000 nº NUM001 , utilizando para ello uno o dos instrumentos contundentes.

  9. No se ha acreditado que el acusado con el propósito de defenderse ante dicha agresión inicial inmediatamente le cogiera un martillo de su propiedad de manos de Severiano , al necesitar defenderse y así evitar la agresión de que estaba siendo objeto.

  10. No se ha acreditado que el acusado en el momento de los hechos tuviera perturbadas sus facultades mentales en grado máximo, bastante alteradas, o ligeramente alteradas, aunque fuera momentáneamente.

  11. No se ha acreditado que el acusado en el momento de los hechos actuara por un gran temor a perder la vida considerado por una persona media en su situación, como insalvable, bastante insalvable o como algo insalvable."

La indicada sentencia contiene la siguiente parte dispositiva:

"FALLO: QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Ildefonso , mayor de edad y sin antecedentes penales computables a esta causa, como autor penalmente responsable de un delito de homicidio del artículo 138 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOCE AÑOS DE PRISIÓN y accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y en concepto de responsabilidad civil a indemnizar a cada uno de los padres de la víctima D. Alejo y Dª Leticia en la cantidad de 60.000 euros (sesenta mil euros) cantidades que deberán ser incrementadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 576 de la L.E.C . y al pago de las costas procesales de la presente instancia, debiéndose, en su caso, abonar a Ildefonso todo el tiempo que, en su caso, haya estado privado de libertad por esta causa."

Segundo.- Contra la anterior resolución, la representación procesal de Ildefonso interpuso en tiempo y forma el presente recurso de apelación, que se ha sustanciado en este Tribunal de acuerdo con los correspondientes preceptos legales.

Ha actuado como ponente el Magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D. Carlos Ramos Rubio.

Fundamentos de derecho
Primero

1. El 1er motivo de apelación del recurso interpuesto por la representación procesal del condenado por el Tribunal del Jurado - apartado A).1-, al amparo del artículo 24.1 CE , denuncia el quebrantamiento de normas y garantías procesales - art. 846 bis c) a) LECrim - que se habría producido por la " no realización de la prueba propuesta y admitida ", en alusión a la solicitud que fue efectuada por su defensa en el escrito de conclusiones provisionales (PUNTO CUARTO) para que le fueran entregados " todos los CD grabados ".

Aunque el Ministerio Fiscal ha tachado este motivo del recurso de excesivamente sintético e inexpresivo hasta el punto que no le ha permitido conocer el verdadero objeto de la impugnación y, por ello, ha interesado su inadmisión a trámite, de su breve redacción, que incluye una remisión al escrito de conclusiones provisionales, puede deducirse que lo que el recurrente pretende poner de manifiesto es que se ha vulnerado su derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes y, por tanto su derecho de defensa , al no haberle sido facilitados por el Juzgado de instrucción la copia de los soportes (CD) que contienen las grabaciones audiovisuales de determinadas diligencias sumariales -unas declaraciones (f. 134-139), ciertas llamadas telefónicas al servicio de urgencias (f. 210), una prueba preconstituida (f. 244), una declaración de testigo (f. 480) y la declaración del propio acusado (f. 63-68)-, tal y como había pedido en su escrito de conclusiones provisionales, tanto en su Otrosí 1º para la audiencia preliminar, como en su Otrosí 4º para trámites sucesivos.

  1. Sucede, sin embargo, que como quiera que en el Otrosí 4º se limitara la defensa a consignar la solicitud de entrega de los indicados soportes sin especificar de qué órgano judicial lo pretendía y nada dijera de ellos, en cambio, en el Otrosí 2º -que contenía la proposición de prueba para el acto del juicio oral dirigida al Magistrado-presidente-, ni tampoco en el Otrosí 3º -que contenía la petición dirigida al Juzgado de instrucción de testimonio de determinados particulares del sumario para su utilización durante el juicio oral-, se puede comprender que al dictar el Magistrado-presidente el Auto de hechos justiciables en 19 de septiembre de 2012 se contentara con aceptar las pruebas propuestas en el Otrosí 2º y se abstuviera de resolver sobre la petición contenida -sin precisión de destinatario- en el indicado Otrosí 4º, a pesar de que tampoco había sido resuelta por el Juzgado de Instrucción.

    De todas formas, cualesquiera que fueran las razones por las cuales se dejó sin resolver dicha petición, se constata que la defensa peticionaria no planteó por dicha causa -como debería haber hecho- cuestión previa alguna relacionada con la eventual vulneración de derechos fundamentales durante la instrucción al personarse ante el Tribunal del Jurado ( art. 36 LOTJ ), ni tampoco formuló -como subsidiariamente debería haber planteado- oposición alguna frente al Auto de hechos justiciables a efectos de ulterior recurso ante lo que podría haberse entendido...

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