STS, 8 de Marzo de 1991

PonentePEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:1991:13249
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 187

.-Sentencia de 8 de marzo de 19

PONENTE: Magistrado Exmo. Sr. don Pedro González Poved

PROCEDIMIENTO: Mayor cuantí

MATERIA: Opción de compra, litispendenci

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.322 y 1.377 del Código Civil . Arts. 533.2 y 5, 490, 533.6 y 492 de la Ley de Enjuiciamiento Civi

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 1981, 22 d junio de 1987 y 9 de noviembre de 198

DOCTRINA: La excepción de litispendencia tiende a evitar que sobre un mismo punto sometido co anterioridad a la decisión de otro Tribunal se produzcan, al ser examinado en litigio posterior en qu la excepción se actúa, resoluciones contradictorias y sólo cabe proponerla cuando en juicio d igual naturaleza está otro Juzgado o Tribunal, conociendo de la misma cuestión y en los propio términos que la planteará en el pleito en que aquélla se produce, de modo que la sentencia dictad en uno produzca la excepción de cosa juzgada en el otr

Uniforme jurisprudencia ha venido entendiendo la opción de compra como un contrato en virtud de cual una persona se compromete a vender a otro bien para sí o para un tercero una determinad cosa, siendo en realidad, el optatario, el que queda unilateralmente vinculado hasta tanto decida e optant

En la villa de Madrid, a ocho de marzo de mil novecientos noventa y un

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del margen, e recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Secció Cuarta de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, como consecuencia de juici declarativo ordinario de mayor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia de Sant María de Guía de Gran Canaria, sobre opción de compra y cumplimiento de contrato, cuyo recurs fue interpuesto por do Eusebio io, representado por el Procurador de lo Tribunales don Santos de Gandarillas Carmona, y defendido por el Letrado don Juan Miguel Winte Althaus, siendo parte recurrida do Alejandro ro, representado por el Procurador don Jos María Abad Tundidor y defendido por el Letrado don Juan Carlos Estévez Rosa

Antecedentes de hec

Primero

1. El Procurador don Julio Ayala Aguiar, en nombre y representación de do Alejandro ro, formuló demanda de mayor cuantía, ante el Juzgado de Primera Instancia de Santa María d Guía de Gran Canaria, contra do Eusebio io, en la cual tras exponer los hechos fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictas sentencia declarando lo siguiente: a) Que el demandado debe otorgar escritura de compraventa d los módulo NUM000 00 NUM001 01 integrantes en la finca descrita en el hecho segundo de la demanda, sitos e el Centro Cívico Comercial de Puerto Rico, previopago por el actor del precio convenido de cinc millones de pesetas; b) Otorgamiento por el Juez, en caso de negarse el demandado de l correspondiente escritura de venta de las condiciones expresadas en el apartado anterior; c) En e caso de que esto no pudiese efectuarse, es decir, en el supuesto de no poderse efectuar e cumplimiento forzoso, condenar al demandado a la indemnización de daños y perjuicios que s fijará en trámite de ejecución de sentencia. Todo ello con expresa imposición de costas a demandad

  1. Asimismo, el Procurador don Paulino Álamo Suárez, en nombre de do Eusebio io, contestó a la demanda formulada de contrario, invocando los hechos y fundamentos d Derecho que tuvo por convenientes, para terminar suplicando al Juzgado dictase sentencia en l que se estimara la reconvención formulada en el mismo escrito y condenado a su pago a reconvenido, importe de diez millones de pesetas de la venta del local, pretendido además de l industria instalada en el mismo, y ello para el supuesto de que no sea declarada sin valor y efect alguno la promesa de venta, la cual solicita en la demanda reconvencional, caducada, vencida y si valor y efecto alguno, no procediendo indemnización alguna al reconvenido al no haber sid reclamad

  2. Seguidamente, se dio traslado de la reconvención formulada por la parte demandada, e Procurador de la parte actora se ratifica en los hechos de la demanda y niega los de l reconvención, suplicando se tenga por contestada la misma y por opuest

  3. Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, el Iltmo. Sr. Magistrad - Juez de Primera Instancia de Santa María de Guía de Gran Canaria, dictó sentencia en fecha 9 de febrero de 1988 , cuyo fallo es como sigue: "Que estimando íntegramente la demanda interpuest por el Procurador don Julio Ayala en nombre d Alejandro ro contr Eusebio io representado por el Procurador don Paulino Álamo, debo declarar y declaro que el actor h ejercitado debidamente el derecho de opción de compra que le fue concedido y, en consecuencia debo condenar y condeno al demandado que otorgue en favor del actor la correspondiente escritur de compraventa respecto de los módulo NUM000 00 NUM001 01 integrantes de la finca descrita en el hech segundo de la demanda; previo pago por parte d Alejandro ro del precio convenido, que asciend a cinco millones. Con apercibimiento de que en su caso podrá ser otorgada de oficio. Todo ello co imposición de las costas procesales causadas al demandado

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, por l representación procesal de do Eusebio io, y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, l Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, dictó Sentencia en fecha de 8 de febrero de 1989 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Qu desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación do Eusebio i contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Santa María de Guía, de 9 de febrero de 1988 , confirmamos la expresada resolución, con la única observación de que los útiles, enseres instalaciones y demás elementos integrantes de la actividad de bar ejercida en el local objeto de l opción de compra que resulten ser de la propiedad del demandado o hayan sido por ést costeados, están excluidos del precio de compra; todo ello con expresa imposición de las costa del recurso al demandado apelante

Tercero

1. Notificada la sentencia a las partes, el Procurador don Santos de Gandarillas Carmona en representación de do Eusebio io, interpuso recurso de casación contra l sentencia pronunciada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gra Canaria, con apoyo en los siguientes motivos: 1.º Amparado en el núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción por violación, de los arts. 1.377 y 1.322 del Código Civil . 2. Amparado también en el núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción, po violación, de la excepción 5.ª del art. 533 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . 3.º Amparado en e núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción, por violación, del núm. 6 del art. 533 en relación con el art. 490, ambos de la Ley de Ley de Enjuiciamiento Civil . 4.º Amparad en el núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción, por violación, del art. 1.451 del Código Civil en relación con el art. 1.124 del mismo cuerpo legal .

5.º Amparado en e núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción, por violación, de la doctrin jurisprudencial establecida con relación a los contratos de opción de compra y promesa bilateral d comprar y vende

  1. Convocadas las partes, se celebró la preceptiva vista el día 25 de febrero del año en curso, con l asistencia de don Juan Miguel Winter Althaus, defensor de la parte recurrente, y de don Jua Carlos Estévez Rosas, defensor de la parte recurrida, quienes informaron por su orden en defens de sus respectivas pretensione

Ha sido Magistrado Ponente el Excmo. Sr. don Pedro González Poved

Fundamentos de Derec

Primero

Por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Las Palmas se dictó, en grado d apelación, sentencia confirmando la del Juzgado de Primera Instancia de Santa María de Guía cuya parte dispositiva declaró "que el actor ha ejercitado debidamente el derecho de opción d compra que le fue concedido y, en consecuencia, debo condenar y condenó al demandado qu otorgue en favor del actor la correspondiente escritura de compraventa respecto de los módulo NUM000 0 NUM001 01 integrantes de la finca descrita en el hecho segundo de la demanda; previo pago po Alejandro ro del precio convenido, que asciende a cinco millones". Interpuesto el presente recurso d casación, el primer motivo se articula al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por violación de los arts. 1.377 y 1.322 del Código Civil ; entiende el recurrent que, siendo de estado casado el actor, "al haber contraído personalmente la obligación de pagar l cantidad de cinco millones de pesetas, como precio de la compraventa de un bien inmueble compromiso que, al tener carácter ganancial la referida suma dinerada por no haberse demostrad en autos lo contrario, carece de eficacia legal a la vista del precepto mencionado, que exig inexorablemente el consentimiento del otro cónyuge", y, a consecuencia, se alega la nulidad de ta acto; el motivo no puede prosperar ya que en él, en primer término, se plantea una cuestión nuev no suscitada anteriormente en la instancia, pues si bien en la contestación a la demanda s invocan los arts. 1.377 y 1.322 del Código Civil , ello se hace en apoyo de la excepción dilatori opuesta al amparo del art. 533.2 de la Ley procesal civil , falta de personalidad en el actor por n acreditar el carácter o representación con que reclama, sin alegarse en ningún momento la nulida del pacto suscrito; en segundo lugar, aunque el actor, de nacionalidad alemana, estuviese sujeto a régimen de gananciales del Código Civil español, no estaría sujeto a prohibición alguna de adquiri bienes inmuebles sin el consentimiento o concurrencia del otro cónyuge, ya que la prohibición que se refieren los preceptos sustantivos alegados se refiere a los actos de disposición, no a la adquisiciones y, finalmente, ha de tenerse en cuenta que las acciones de nulidad derivadas de lo arts. 1.377 y 1.378 del Código Civil se otorgan a favor del otro cónyuge no estando legitimado par su ejercicio el tercero que contrató con el cónyuge infractor de tales precepto

Segundo

El motivo segundo, al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se formula "por infracción, por violación, de la excepción 5.ª del art. 533 de la Ley de Enjuiciamiento Civil "; es reiterada la doctrina de esta Sala que, por conocida, excusa de su cita particularizada, l de que las normas de carácter procesal, como es la alegada, no son aptas para fundar un recurs de casación por infracción de Ley y su vulneración ha de ser traída a esta vía casacional por e cauce del núm. 3 del citado art. 1.692, lo que por sí solo es causa de desestimación del recurso por lo demás, es claro que al rechazarse en ambas instancias la excepción de litis pendenci basada en la existencia de un juicio de desahucio que se tramitaba ante el Juzgado de Distrito, n se infringió el citado art. 523.5; en este sentido uniforme jurisprudencia de esta Sala exige para l estimación de litis pendencia la identidad sin variación alguna entre ambos procesos, que ha d concurrir en cuanto a los sujetos, a las cosas en litigio y a la causa de pedir, de suerte que e necesario que entre el pleito pendiente y el promovido después exista perfecta identidad subjetiva objetiva y causal, siendo ineficaz la defensa en otro caso, como acontecerá cuando las cosa litigiosas sean diversas o distintos los fundamentos de la pretensión, entendiéndose por tales lo hechos y la calificación jurídica Sentencias de 29 de mayo de 1963, 13 de mayo de 1964, 10 de mayo de 1971 y 22 de junio de 1987 -; asimismo, ha declarado esta Sala que la excepción de liti pendencia, quinta del art. 533 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , tiende a evitar que sobre un mism punto sometido con anterioridad a la decisión de otro Tribunal se produzcan, al ser examinado en e litigio posterior en que la excepción se actúa, resoluciones contradictorias y sólo cabe proponerl cuando en juicio de igual naturaleza está otro Juzgado o Tribunal conociendo de la misma cuestión y en los propios términos que la planteada en el pleito en que aquélla se deduce, de modo que l sentencia dictada en uno produzca la excepción de cosa juzgada en el otro ( Sentencias de 19 de octubre de 1954, 30 de abril de 1960, 5 de diciembre de 1981 y 22 de junio de 1987 ), doctrina qu abona el juicio comparativo llevado a cabo por el juzgador de instancia entre el procedimiento d que trae causa este recurso y el seguido ante el Juzgado de Distrito sobre resolución de contrat de arrendamiento y que le lleva a la desestimación de la excepción dilatoria de litis pendencia po no concurrir aquellas identidades ni la idéntica naturaleza entre ambos juicios; razones que tambié conducen al rechazo del motiv

Tercero

El motivo tercero, acogido al núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , s articula por infracción, por violación del núm. 6 del art. 533 en relación con el art. 490, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Se funda este motivo, al igual que la excepción dilatoria propuesta e tal sentido en la contestación a la demanda, en no haberse fijado con precisión en la demanda l cuantía del pleito. Tanto en este momento como cuando se alegó la citada excepción dilatoria olvida la parte recurrente los términos literales en que está redactado el art. 533.6, cuyo párrafo 2. dice que "se entenderá dicho defecto cuando no se llenen en la demanda Tos requisitos a que s refiere el art. 524", en cuyo artículo no se hace referencia alguna a la expresión de la cuantía com requisito de la demanda; por ello, la repetida excepción dilatoria sólo puede fundarse en l conculcación del citado art. 524 y no en la de otros preceptos de la Ley Procesal Civil ; en est sentido el art. 492 de la Ley de Enjuiciamiento , tanto en su redacción antigua como en lavigente, s bien en ésta se omite la referencia al juicio de menor cuantía, dispone que "en los juicios de mayo y de menor cuantía, cuando no se conforme el demandado con el valor dado a la cosa litigiosa co la clase de juicio propuesto por el actor, lo expondrá por escrito al Juzgado dentro de los cuatr primeros días del término concedido para contestar a la demanda", habiendo dicho la sentencia de esta Sala, de 28 de octubre de 1961 , que "si los demandados dejan transcurrir ese plazo si utilizarlo, su no oposición o inactividad se reputan por el legislador como conformidad tácita con l clase de juicio de mayor o menor cuantía, y ya no pueden, posteriormente, ir contra ella"; por tod ello, procede desestimar el motiv

Cuarto

Es doctrina reiterada y constante de esta Sala, recogida en numerosas sentencias entr las que se encuentran, como más recientes, las de 28 de enero, 8 de febrero, 7 de marzo, 13 y 1 de abril y 20 de diciembre de 1989, la de que la interpretación de los contratos, fijando su contenid y el alcance de sus estipulaciones, es facultad privativa de los Tribunales de instancia, a mantene en casación salvo que conduzca a exégesis desorbitada, erróneas, ilógicas o que conculque preceptos legales sobre hermenéutica contractual, debiendo ser mantenidas en aquellos supuesto en que quepa alguna duda acerca de la absoluta exactitud del criterio mantenido por juzgador doctrina jurisprudencial que hace decaer los motivos cuarto y quinto en que, por la vía del ordinal 5.°, del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se denuncia violación del art. 1.451 del Código Civil , en relación con el art. 1.124 del mismo cuerpo legal (motivo cuarto) y de la doctrin jurisprudencial establecida en relación a los contratos de opción de compra y promesa bilateral d comprar y vender (motivo quinto), ya que en ellos parte de su propia e interesada interpretación calificación del convenio contenido en la cláusula décima del contrato de arrendamiento celebrad entre las partes, no respetando la calificación que el mismo hace la Sala sentenciadora coincidente con la del Juzgado, de constituir una opción de compra y sin que tal calificación, frut de la labor exegética del Tribunal de instancia, haya sido combatida con alegación de las norma de interpretación contractual de los arts. 1.281 a 1.289 del Código Civil que se considera infringidas por aquel órgano jurisdiccional. Pactado en la estipulación décima del contrato d arrendamiento de 1 de agosto de 1979, suscrito por los litigantes, que "el arrendador concede a arrendatario sobre el local objeto de este contrato un derecho de opción de compra. Para s efectividad, el arrendatario deberá comunicar al arrendador por carta certificada y antes de qu transcurran los primeros cinco años de este contrato su interés en adquirir el local. El precio de l compraventa es de cinco millones de pesetas, pagaderas en la forma que en su día se convenga Del precio de la compraventa no podrá deducirse las cantidades que el arrendador hubiere recibid del arrendatario en concepto de alquiler. El silencio por parte del arrendatario se considera com renuncia"; tales términos literales revelan la corrección de la calificación del contrato celebrad realizada por la Sala de instancia al estimar que al arrendatario le fue concedido un derecho d opción de compra sobre los locales objeto del arrendamiento, ya que en citado pacto concurren lo requisitos definidores del contrato de opción de compra de acuerdo con la constante y uniform jurisprudencia que ha venido entendiendo la opción de compra como un contrato en virtud del cua una persona se compromete a vender a otro, bien para sí o para un tercero, una determinada cosa siendo, en realidad, el optatario el que queda unilateralmente vinculado hasta tanto decida e optante ( Sentencias de 22 de junio y 17 de noviembre de 1966, 22 de mayo de 1981, 9 de octubre de 1987 y 9 de octubre de 1987 ), por lo que no han sido infringidos por la Sala a quo los precepto alegados al no ser aplicable a este contrato él art. 1.451 del Código Civil , ni resulta violada, sin rectamente aplicada, la doctrina jurisprudencial sobre la distinción entre la opción de compra y l promesa de compravent

Quinto

La desestimación de los distintos motivos del recurso lleva a la de éste en su integridad co las preceptivas consecuencias en orden al pago de costas y pérdida del depósito constituido par recurri

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere el pueblo españo

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por do Eusebio io contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Las Palmas de fecha de 8 de febrero de 1989 ; condenamos a la parte recurrente al pago de las costa de este recurso y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino lega

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose a efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Francisco Morales Morales.- Jesús Marina Martínez Pardo.- Pedro González Poveda.- Teófilo Ortega Torres.- Antonio Fernández Rodrígue

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado do Pedro González Poveda, estando celebrando audiencia publica la Sala Primera del Tribuna Supremo en el día de su fecha, de lo que como Secretario de la misma certifico

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