STS, 20 de Noviembre de 1991

PonenteLUIS ROMAN PUERTA LUIS
ECLIES:TS:1991:12293
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 3.692.

Sentencia de 20 de noviembre de 1991

PONENTE: Excmo. Sr don Luis Román Puerta Luis.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley.

MATERIA: Detención ilegal; exigencia de rescate. Falta de claridad en los hechos probados.

Contradicción entre los hechos probados; entre los hechos y la calificación jurídica. Incongruencia

omisiva. Presunción de inocencia; valoración de la prueba. Error de hecho en la apreciación de la

prueba; carácter documental a efectos casacionales.

NORMAS APLICADAS: Arts. 849.1.° y 2.°, 851.1.° y 3.°, 874, 884.3.° y 4.° y 741 de la LECr ; arts. 24.2, 117.3 y 120.3 de la CE ; art. 5.4 de la LOPJ ; arts. 52, 480.3.° y 481.1.° del CP .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 1982, 20 de

enero de 1989, 3 de febrero de 1969, 3 de mayo de 1970, 16 de mayo de 1990, 13 de julio de 1990

y 20 de febrero de 1990.

DOCTRINA: El vicio procesal denominado de que la omisión o silencio verse sobre cuestiones jurídicas y no sobre situaciones de hecho, siendo,

además, necesario que dichas cuestiones jurídicas se hayan formulado de manera inequívoca en el

momento procesal oportuno y que las mismas no hayan sido resueltas en el fallo.

En la villa de Madrid, a veinte de noviembre de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que ante nos pende, interpuesto por el procesado Everardo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Salamanca que le condenó por delito de detención ilegal, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la presidencia del primero de los indicados y ponencia del Excmo. Sr don Luis Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador señor Barallat López.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción número 1 de Salamanca instruyó sumario con el número 173/1989 contra Everardo , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Salamanca que, con fecha 6de octubre de 1989, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: Segundo: La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Tercero: Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley por el procesado Everardo que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: 1.° Quebrantamiento de forma, al amparo del número 1.° del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al no expresarse clara y terminantemente cuáles son los hechos que se declaran probados, o resulte manifiesta contradicción entre ellos. 2.° Quebrantamiento de forma, al amparo del número 3.° del artículo 851 de la Ley procesal , al no resolverse en la sentencia todos los puntos objeto de la acusación y la defensa. 3.° Infracción de Ley, al amparo del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del artículo 849.1.° del Código Penal . 4.° Infracción de Ley, al amparo del número 1.° del artículo 849 de la Ley procesal , por falta de aplicación de lo previsto en el artículo 480.3.° en relación con el artículo 52 del Código Penal . 5.° Infracción de Ley, al amparo del número 2.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por existir error de hecho en la apreciación de la prueba según resulta de los particulares de documentos demostrativos de la equivocación del juzgador.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando los autos conclusos para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento ha tenido lugar la votación y fallo prevenido en 14 de noviembre pasado.

Fundamentos de Derecho

Primero

El motivo primero, al amparo del número 1.° del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denuncia Alega la parte recurrente, como fundamento de este motivo, que el relato de hechos probados adolece de Centro de Documentación Judicial

En relación con este motivo, debe destacarse, en primer término, que la parte recurrente plantea en él dos cuestiones distintas, que debieron ser objeto de otros tantos motivos (vid artículos 874 y 884.4.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sentencias de 25 de marzo de 1982 y de 20 de enero de 1989 ). Sabido es que cada uno de los incisos del número 1.º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal constituye un motivo diferente (Con independencia de lo dicho, es preciso reconocer -en cuanto a la falta de claridad denunciadaque la lectura del relato de hechos probados de la sentencia recurrida permite comprobar que el mismo es perfectamente comprensible y, además, que es suficientemente descriptivo de los hechos enjuiciados, en orden a su adecuada calificación jurídica. El Tribunal sentenciador, en cualquier caso, no tiene por qué recoger en el factum todos los extremos que la defensa del procesado estime necesarios o meramente procedentes, sino solamente aquellos que estime debidamente probados (vid artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) y permitan la correspondiente calificación jurídica. En el presente caso -con independencia de que los extremos a que alude especialmente la parte recurrente puedan considerarse, o no, probados-, es evidente que los mismos no afectan a la claridad de los hechos probados ni tampoco a su calificación jurídica.

Por lo demás, la

Segundo

En el segundo de los motivos, deducido al amparo del número 3.° del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se afirma que la sentencia no resuelve todos los puntos objeto de la acusación y de defensa. En definitiva, se alega que El vicio procesal a que se refiere el motivo ahora examinado, denominado de Es patente que la denuncia hecha por la parte recurrente en este motivo nada tiene que ver con el vicio o defecto procesal a que se refiere el cauce procesal elegido. La parte recurrente se limita a cuestionar la valoración de las pruebas sobre determinados extremos fácticos, llevada a cabo por el Tribunal de instancia; con olvido, además, de que el mismo es el único competente para valorar en conciencia las pruebas practicadas (vid artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Procede, en consecuencia, la desestimación de este segundo motivo.

Tercero

Examinados los motivos formulados por Centro de Documentación Judicial

Alega la parte recurrente, como fundamento de este motivo, que Vuelve nuevamente la parte recurrente a valorar, desde su particular punto de vista, la prueba practicada en esta causa -concretamente la testifical-, con olvido de la competencia exclusiva del Tribunal para hacerlo ( artículos 117.3 de la Constitución Española y artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

El examen de los autos permite comprobar que existe suficiente prueba de cargo contra el recurrente, y que la misma ha sido practicada con las debidas garantías legales (vid artículo 24.2 de la Constitución Española ), así como que el Tribunal de instancia ha motivado suficientemente la sentencia recurrida, explicando -en el segundo de los fundamentos jurídicos de la misma- las razones que le han llevado a estimar acreditada la culpabilidad del acusado.

Sobre el intento de detención de Elena , el Tribunal de instancia ha contado con el testimonio de la misma y el de los testigos que acudieron a auxiliarla, al oír sus voces. Tanto Elena como uno de dichos testigos comparecieron en la vista del juicio oral. Sobre las llamadas telefónicas, el Tribunal ha dispuesto del testimonio del padre de Elena ( Benedicto ), que igualmente compareció a la vista. En cualquier caso, la inferencia sobre la relación de las llamadas telefónicas con el intento de secuestro, resulta del propio contenido de aquéllas.

Resta decir que ninguno de los testigos de descargo propuestos por la defensa del acusado ( Esteban , Salvador y Jesús Ángel ) comparecieron a la vista del juicio oral. Con independencia de que, en las declaraciones prestadas ante el Juzgado, en la fase de instrucción, tampoco avalaron inequívocamente la tesis de la defensa, ya que Esteban dijo: En conclusión, el motivo carece de todo fundamento y debe ser desestimado.

Cuarto

El motivo tercero, al amparo del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denuncia infracción de Ley Alega la parte recurrente, en apoyo de este motivo, que Se refiere el número 1.° del artículo 481 del Código Penal al supuesto de que en la Ante todo, importa recordar, una vez más, que el motivo examinado demanda el escrupuloso respeto de los hechos que la sentencia recurrida declara probados (vid artículo 884.3.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ). No es cierto que en éstos se diga que el acusado no fuera la persona que realizó las llamadas pidiendo el rescate, más bien se deduce lo contrario de la explicación dada por el Tribunal en el último párrafo del segundo de los fundamentos jurídicos de la sentencia (En todo caso, importa destacar, finalmente, que el intento de retener a la víctima no se explicaría adecuadamente sin el complemento de las ulteriores llamadas telefónicas, que dan un significado concreto a aquel hecho, que, en otro caso, podría haber sido valorado en forma distinta. En cualquier secuestro de personas, con fines de rescate, la comunicación telefónica -o por cualquier otro medio- es lógico que se produzca con posterioridad a la privación de libertad de la víctima.

Por todo lo dicho, es vista la procedencia de desestimar este motivo.

Quinto

El cuarto motivo, al amparo del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denuncia infracción de Ley Dice la parte recurrente, en apoyo de este motivo, que, La argumentación del motivo falta al respeto debido a los hechos declarados probados por el Tribunal de instancia, para el que el intento de secuestro y las posteriores llamadas telefónicas describen convenientemente el tipo penal aplicado en la sentencia recurrida. Por lo demás, cuanto se ha dicho en el fundamento anterior para desestimar el motivo tercero, sirve igualmente para desestimar el ahora examinado, al haberse estimado ajustada a Derecho la calificación jurídica de los hechos enjuiciados hecha por el Tribunal a quo.

Sexto

Resta por analizar el posible fundamento del motivo quinto, articulado al amparo del número 2.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , Cita la parte recurrente, para demostrar el error que denuncia, las declaraciones de la víctima y de uno de los testigos, con olvido de que, como ha declarado reiteradamente esta Sala, los testimonios de los testigos, cualquiera que sea el momento procesal en que se hayan producido carecen del carácter de documentos a efectos casacionales, por tratarse de pruebas personales documentadas.

Por ello, sin necesidad de mayores razonamientos, procede la desestimación de este motivo.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley interpuesto por Everardo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Salamanca de fecha 6 de octubre de 1989 , en causa seguida al mismo, por delito de detención ilegal. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la cantidad de 750 pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Eduardo Moner Muñoz.-Luis Román Puerta Luis.-Joaquín Delgado García.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don Luis Román Puerta Luis, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que, como Secretario, certifico.

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