STS, 14 de Octubre de 1991

PonenteJULIAN GARCIA ESTARTUS
ECLIES:TS:1991:11633
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Octubre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 2.932.-Sentencia de 14 de octubre de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Julián García Estartús.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Proceso contencioso-administrativo. Recurso de apelación. Falta de legaciones

alegatorias.

NORMAS APLICADAS: Art. 100 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

JURISPRUDENCIA CITADA: Tribunal Supremo, Sentencia de 1 de febrero de 1988.

DOCTRINA: Faltando el escrito de alegaciones apelatorias y no apreciándose que la pretensión

ejercida ante el Tribunal a quo incida en defecto procedimental determinante de nulidad, debe

rechazarse el recurso de nulidad.

En la villa de Madrid, a catorce de octubre de mil novecientos noventa y uno.

Visto el recurso de apelación interpuesto por don Íñigo , representado por la Procuradora doña Pilar Guerra Vicente, bajo la dirección de Letrado, siendo parte apelada el Ayuntamiento de L'Ametlla de Mar, representado por el Procurador don Francisco Velasco Muñoz- Cuéllar y dirigido por Letrado, y el Letrado de la Generalidad de Cataluña, en la representación que por su caigo ostenta; y estando promovido contra la Sentencia dictada por la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Barcelona, con fecha 30 de junio de 1988 , en pleito sobre pago por acción subsidiaria de 892.970 pesetas, y denegando el pago de reclamación de 3.600.000 pesetas.

Es Ponente el Excmo. Sr. don Julián García Estartús, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona, se ha seguido el recurso núm. 568/1986, promovido por don Íñigo , y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de L'Ametlla de Mar (Tarragona) y codemandados la Confederación Hidrográfica del Pirineo Oriental (Generalidad de Cataluña) e "Hidráulica y Obras, S. L.", sobre pago por acción subsidiaria de 892.970 pesetas, y denegando el pago de reclamación de 3.500.000 pesetas.

Segundo

Dicho Tribunal dictó Sentencia, con fecha 30 de junio de 1988 , en la que aparece el fallo que dice así: "Fallamos: Que desestimamos la causa de inadmisibilidad planteada por el Ayuntamiento de L'Ametlla de Mar, y desestimamos igualmente el recurso contencioso- administrativo entablado por la representación del recurrente contra la Resolución del Ayuntamiento de L'Ametlla de Mar, de fecha 27 dejunio de 1986, desestimatoria del recurso de reposición entablado por el recurrente contra el acuerdo de 2 de mayo de 1986 de la citada Corporación local, relativo éste a la aprobación de gasto efectuado por ejecución subsidiaria con liquidación girada al recurrente por importe de 892.970 pesetas, sin que quepa hacer pronunciamiento alguno sobre las demás pretensiones deducidas en la demanda. Sin costas."

Tercero

La referida sentencia se basa en los siguientes fundamentos de Derecho: "Primero: Se centra la pretensión del recurrente en la declaración de nulidad de la Resolución, de fecha 27 de junio de 1986, dictada por el Ayuntamiento de L'Ametlla de Mar en virtud de la cual se desestimó el recurso de reposición que contra el acuerdo de 2 de mayo de 1986 (relativo éste a la liquidación del presupuesto por obras ejecutadas subsidiariamente por el citado Ayuntamiento de L'Ametlla de Mar, fijado en 892.970 pesetas que se le reclaman bajo apercibimiento de vía de apremio), tenía entablado el recurrente, y desestimatoria también de la reclamación que con carácter previo formuló en el escrito de interposición del recurso de reposición relativa a ser indemnizado en la suma de 3.500.000 pesetas al que según el recurrente ascendía el valor de un inmueble de su propiedad, sito en el casco urbano de aquella localidad y que se derrumbó en fecha 8 de enero de 1986, como consecuencia, según expone, de la realización de las obras relativas a la renovación de la Red de Alcantarillado, e igualmente peticiona que se declare la improcedencia de serle exigida cantidad alguna por razón de la ejecución subsidiaria derivada del hecho de hundimiento del inmueble dada la responsabilidad del Ayuntamiento en cuanto a tal hecho respecto de quien exige le sea reconocido su derecho a ser indemnizado en su valor; y dicho esto antes de entrar en el estudio de las pretensiones deducidas, habiéndose planteado por el Ayuntamiento demandado causa de inadmisibilidad del presente recurso por razón de haberse interpuesto en contencioso-administrativo fuera del plazo de los dos meses, procede entrar en el conocimiento de la meritada causa pues su estimación obviaría el conocimiento sobre el fondo, y a tal respecto conviene decir que consta en autos que la resolución impugnada fue notificada en fecha 30 de junio de 1986, de suerte que en fecha 30 de agosto del mismo año, y, por tanto, dentro del plazo de los dos meses, se presentó el escrito de interposición del recurso que ahora nos ocupa, que se tuvo por presentado en virtud de providencia de 15 de septiembre, aún cuando se concedió el plazo de diez días para que se aportara bastanteo de poder, requerimiento que fue cumplimentado en fecha 23 de septiembre de 1986, y si bien posteriormente se reprodujo el escrito de interposición en fecha 17 de septiembre de 1986, lo cierto es que siendo el defecto observado de carácter subsanable, lo que no puede pretenderse es que por tal virtud deba prescindirse de la primera de las fechas citadas, es decir la de 30 de agosto, que es la que ha de ser tenida en cuenta a efectos de determinar si el recurso fue interpuesto dentro de plazo, máxime si se tiene en cuenta que el escrito primeramente presentado no ofrece duda al respecto de cual era la voluntad del recurrente al suplicar se tuviera por interpuesto recurso contencioso-administrativo; en tal virtud procede desestimar la causa de inadmisibilidad alegada de contrario.- Segundo: Expuesto lo anterior, conviene hacer notar que la reclamación de indemnización de los daños y perjuicios derivados del hundimiento del inmueble de su propiedad fue planteada en vía administrativa utilizando para ello el cauce del recurso de reposición que se entabló contra el acuerdo de 2 de mayo de 1986, y además que dicha reclamación fue sometida a la Administración recurrida como reclamación previa en vía administrativa, así textualmente en el escrito de interposición del recurso de reposición, el recurrente señala: "Aprovecho este escrito a los efectos de plantear reclamación previa a la vía judicial" (para reclamar el importe del inmueble derruido), y siendo que la reclamación previa en vía administrativa contemplada en los arts. 138 y siguientes de la Ley de Procedimiento Administrativo está prevista para las reclamaciones que hayan de hacerse contra las Administraciones Públicas en la vía civil o laboral, resulta incongruente que la misma reclamación se haya planteado ante la jurisdicción contenciosa, jurisdicción ésta revisora de los actos administrativos definitivos en vía administrativa, así las cosas habrá que convenir, en primer lugar, que si efectivamente se trata de una reclamación previa en vía administrativa la pretensión de indemnización deducida contra el Ayuntamiento no ha debido ser planteada ante esta jurisdicción y sí ante la del orden civil, y, en segundo lugar, que si prescindimos de la declaración hecha por el recurrente en el escrito de interposición del recurso de reposición, nos encontramos ante un acto administrativo que no es definitivo, pues si efectivamente se pretendía acudir a la vía contenciosa tal y como se ha hecho para que la jurisdicción de este orden pudiera entrar en el conocimiento de tal pretensión habría sido necesario el plantear contra su desestimación el oportuno recurso pues en otro caso no puede hablarse de acto definitivo en vía administrativa, y, por tanto, susceptible de revisión ante esta jurisdicción, y lejos de ello se ha limitado a plantearla como alegación y petición en vía de reposición contra el acto realmente recurrido, de contenido distinto cual es el de fijación de presupuesto por obras ejecutadas por el Ayuntamiento; así las cosas no cabe hacer pronunciamiento sobre la pretensión deducida al respecto de la indemnización pedida.- Tercero: Como ya hemos dicho, el único acto definitivo en vía administrativa es el relativo a la aprobación del presupuesto de las obras ejecutadas subsidiariamente por el Ayuntamiento, de fecha 2 de mayo de 1986, obras éstas cuya ejecución fue acordada por el Ayuntamiento recurrido en dos resoluciones distintas a las recurridas, a saber el Decreto de 8 de enero de 1986 por el que se acordó requerir al recurrente para que procediera al derribo de los elementos que permanecían en pie tras el hundimiento del inmueble bajo apercibimiento de ejecución subsidiaria, y el Decreto de 13 de febrero de 1986, por el que igualmente se acordó requerir al recurrente para que procediera a la ejecución de un murode contención en la parte interior del solar bajo apercibimiento también de ejecución subsidiaria, acuerdos éstos que fueron debidamente notificados al recurrente, y que no son objetos del presente recurso, por lo que habrá que convenir que el acuerdo recurrido en este contencioso trae su causa de aquellos dos Decretos y de la subsiguiente actividad ejecutoria de la Administración recurrida, de tal suerte que la impugnación del acuerdo de 2 de mayo de 1986, relativa como ya hemos dicho a la liquidación del presupuesto de las obras ejecutadas subsidiariamente por el Ayuntamiento requiere cuando menos la prueba de la incorrección del presupuesto liquidado en relación con las obras ejecutadas pues como ya hemos dicho la pretendida obligación del Ayuntamiento de asumir los gastos derivados de tales obras pasa forzosamente por la declaración de la responsabilidad del Ayuntamiento demandado por el hecho del hundimiento que no puede ser objeto de pronunciamiento en esta sentencia como ya hemos expuesto anteriormente, y así las cosas y no existiendo prueba alguna que permita desvirtuar la corrección del presupuesto aprobado por el acuerdo de 2 de mayo de 1986, puesto que si bien es cierto se propuso en su día pericial sobre tal extremo, concretamente punto b) del escrito de proposición de prueba, que fue admitida, no consta pronunciamiento alguno del perito procesal sobre tal extremo en su dictamen, sin que la parte haya pedido la práctica de la pericial sobre tal extremo ni en vía de aclaración ni en el escrito de conclusiones donde no hace alusión al respecto; y es por lo que en tal virtud y por cuanto anteriormente se ha expuesto procede dictar sentencia desestimatoria del recurso planteado.- Cuarto: No existe especial mérito para hacer expresa condena en costas."

Cuarto

Contra dicha sentencia la parte actora interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

Quinto

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 9 de octubre de 1991, en cuya fecha tuvo lugar.

Vistos los preceptos legales citados en la sentencia apelada y en esta resolución.

Aceptando los fundamentos de Derecho de la sentencia apelada.

Fundamentos de Derecho

Único: No formuladas por la representación de la apelante las alegaciones correspondientes a su pretensión revocatoria de la sentencia recurrida, que debió articular conforme a lo prescrito en el art. 100.5 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , careciendo, por tanto, este Tribunal de los elementos de juicio en que por el demandante estima apelable dicha sentencia, en la que en relación con la pretensión ejercida ante el Tribunal a quo no se aprecia incida defecto procedimental determinante de su nulidad, débese rechazar el recurso de apelación interpuesto como en supuestos análogos ha venido reiteradamente pronunciándose este Tribunal, Sentencia de 1 de febrero de 1988 y las que en ella se consignan, entre otras; sin que en función de los hechos constatados en las actuaciones de la Administración municipal demandada y en la prueba practicada en el recurso de primera instancia se deduzca temeridad o mala fe al objeto de la imposición de costas según lo dispuesto en el art. 131 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Íñigo contra la Sentencia dictada por la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona, de 30 de junio de 1988, recurso núm. 568/1986 , y confirmamos en todos sus pronunciamientos la sentencia recurrida; sin hacer expresa imposición de costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Julián García Estartús. Mariano Baena del Alcázar. José María Reyes Monterreal. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Julián García Estartús, Magistrado Ponente, de lo que como Secretaria certifico. Sra. Mosqueira Riera. Rubricado.

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