STS, 21 de Septiembre de 1991

PonenteANTONIO HUERTA Y ALVAREZ DE LARA
ECLIES:TS:1991:11478
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 2.840.-Sentencia de 21 de septiembre de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Antonio Huerta y Alvarez de Lara.

PROCEDIMIENTO: Casación por vulneración de derechos fundamentales.

MATERIA: Delito provocado.

NORMAS APLICADAS: Art. 24.2 CE .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias 8.6.84; 25.9.85; 9.10.87.

DOCTRINA: Delito provocado es aquel que tan sólo llega a realizarse en virtud de la inducción

engañosa de un agente que, deseando conocer la propensión al delito de persona o personas

sospechosas y con la intención de constituir prueba indubitable para que lleve a cabo la conducta

que de su torcida inclinación se espera.

En la villa de Madrid, a veintiuno de septiembre de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante nos pende, interpuesto por el procesado Gerardo contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Lérida que le condenó por delito de cohecho, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Antonio Huerta y Alvarez de Lara, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador señor Guerrero Laverat.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción de Seo de Urgel instruyó sumario con el número 24/86 contra Gerardo , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Lérida que, con fecha 26 de marzo de 1988, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: 1er resultando: probado, y así se declara, que: A) El día 4 de noviembre de 1986, ante la sospecha de que algunos funcionarios de policía de los destinados en la frontera de la Farga de Moles, pudieran percibir cantidades de dinero por permitir el paso de vehículos, sin efectuar controles sobre sus ocupantes y contenido, se trasladaron a Andorra los Inspectores de Policía Carlos Francisco y Everardo , y fingiendo ser industriales que pretendían asegurarse el paso por dicha frontera sin sufrir control del vehículo Opel, NUM000 , contactaron con el procesado Jesús Manuel a quien expusieron su propósito y en territorio de la soberanía de Andorra le expusieron su propósito y le ofrecieron dinero para tal fin, y allí dicho procesado les manifestó que no había problema y les facilitó el contacto con los procesados miembros del Cuerpo de Policía Nacional, Gerardo y Íñigo y de acuerdo con las indicaciones del portugués Jesús Manuel , el referido Carlos Francisco telefoneó a Gerardo al puesto fonterizo, indicándole que la cantidad a pagar era de 40.000 pesetas y el lugar de pago el restaurante Alto Segre ya en España, y además Jesús Manuel percibiría 15.000 pesetas por su mediación, y seguidamente los dos referifos Inspectores llegaron al punto fronterizo, a las siete, hora convenida, dondeGerardo les dejó pasar sin exigirles documento alguno ni hacerles ningún control y se dirigieron seguidamente dichos Inspectores al restaurante Alto Segre, donde les esperaba Íñigo , a quien entregaron dos sobres conteniendo, según lo acordado 40.000 pesetas para Gerardo y Íñigo y 15.000 pesetas para Jesús Manuel y momentos después otros funcionarios policiales que seguían la operación, procedieron a la detención de Íñigo en cuyo poder se ocupó el dinero referido. B) A principios de 1986 y en fecha no determinada, el procesado Íñigo solicitó de la procesada Elvira , auxiliar administrativa encargada de la expedición del Documento Nacional de Identidad en la Comisaría de Policía de Seo de Urgel, la confección de un Documento Nacional de Identidad con datos personales imaginarios, alegando razones de seguridad personal y si bien en principio la procesada se negaba, ante la insistencia de aquel terminó accediendo, proporcionándole una cartulina nueva impresa para el DNI. que rellenó con los datos personales supuestos de Jose María que Íñigo le proporcionó, adhiriendo una fotografía suya en dicho documento el referido Íñigo y posteriormente se alegó la inutilización de tal cartulina. Dicho documento le fue ocupado a Íñigo entre sus pertenencias al momento de su detención. Todos los procesados son mayores de edad y carecen de antecedentes penales.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: "Que debemos condenar y condenamos a cada uno de los procesados Íñigo y Gerardo , como autores responsables de un delito consumado de cohecho a cada uno de ellos, a la pena de dos meses de arresto mayor, al pago de multa de cuarenta mil pesetas con arresto sustitutorio de diez días caso de impago de tal multa, accesorias de suspensión de cargo público, oficio, profesión y derecho de sufragio por el tiempo de la condena y a una inhabilitación especial por tiempo de seis años y un día para el ejercicio de funciones policiales. Debemos condenar y condenamos igualmente al procesado Jesús Manuel como autor responsable de un delito consumado de cohecho a la pena de un mes y un día de arresto mayor, accesorias legales por el tiempo de la condena y al pago de una multa de treinta mil pesetas y con arresto sustitutorio de ocho días caso de impago de la misma.

Igualmente debemos condenar y condenamos al procesado Íñigo , como autor responsable de un delito de falsedad en documento de identidad en grado de consumación, a la pena de dos meses de arresto mayor más la de un mes y un día de suspensión para todo cargo público, y por el mismo delito en calidad de autores responsables, debemos condenar y condenamos a la procesada Elvira a la pena de un mes y un día de arresto mayor, más la de un mes y un día de suspensión para todo cargo público, y en todo caso dichas penas de arresto mayor llevan implícitas las accesorias legales correspondientes.

Se condena a cada uno de los cuatro procesados al pago de las costas de este juicio por cuarta parte cada uno. En el cumplimiento de las penas privativas de libertad se anona a cada procesado el tiempo que ha estado privado ya de libertad en esta causa o detenido por los hechos de la misma. Contra esta sentencia, cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo, recurso que debe ser anunciado mediante escrito dirigido a esta Sala y presentado ante la misma en plazo de cinco días.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el procesado Gerardo , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación del procesado Gerardo , se basa en el siguiente motivo de casación:

Motivo único: Al amparo del número 1.° del articulo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alegando infracción de Ley (error iuris), por aplicación indebida del artículo 387 en relación con el 389 ambos del Código Penal .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para vista, cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para la vista, se celebró la misma el día 11 de septiembre de 1991. Mantuvo el recurso el Letrado recurrente don Alfonso Serrano Sanz, informando en apoyo de su escrito de formalización y solicita se dicte sentencia de acuerdo a sus pedimentos. El Ministerio Fiscal informa en su solicitud de impugnar el recurso.

Fundamentos de Derecho

Primero

La doctrina reiterada de esta Sala, declarada, entre otras en sentencias de 8 de junio de 1984, 25 de septiembre de 1985 y 9 de octubre de 1987, que el delito provocado es aquel que tan sólo llegaa realizarse en virtud de la inducción engañosa de un agente que, deseando conocer la propensión al delito de persona o personas sospechosas y con la intención de constituir pruebas indubitables y para que lleve a cabo la conducta que de su torcida inclinación se espera, simulando primero allanar y desembarazar el "iter criminis» y obstruyéndolo finalmente en el momento decisivo, con lo cual se consigue por el provocador, no sólo la casi segura detención del inducido, sino la obtención de pruebas que se suponen directas e inequívocas; de la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida aparece que la actuación de los Inspectores de Policía fue encaminada a incitar a los procesados a la comisión de un delito surgido por obra y arte de incitación o provocación para que los sujetos provocados lo ejecutaren, delito que sin tal incitación no se habría cometido y sin que pueda servir de fundamentar las nuevas sospechas del que hacer delictivo de los procesados, pues la Policía tiene medios y saber suficiente para averiguar y comprobar los delitos que realmente pudieran practicar o llevar a cabo los procesados, por todo lo cual procede estimar el motivo único del recurso de casación formulado, por el procesado Gerardo , al amparo del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en el que se denunciaba la indebida aplicación del artículo 387 en relación con el 389, ambos del Código Penal , lo que obliga a dictar segunda sentencia más ajustada y conforme a Derecho, la cual, conforme a lo establecido en el artículo 903 de la citada Ley de Enjuiciamiento Criminal , aprovechara a los demás procesados que se encuentran en la misma situación que el recurrente y les sean aplicables el motivo alegado y por el que se declara la casación de la sentencia.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por la representación del procesado Gerardo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Lérida, en causa seguida contra el mismo por delito de cohecho, y en su virtud casamos y anulamos dicha sentencia declarando de oficio las costas causadas.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Ramón Montero Fernández Cid.- Gregorio García Ancos.- Antonio Huerta y Alvarez de Lara.- Rubricados.

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