STS, 4 de Julio de 1991

PonenteJOSE ALMAGRO NOSETE
ECLIES:TS:1991:11077
Fecha de Resolución 4 de Julio de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 526.-Sentencia de 4 de julio de 1991

PONENTE: Excmo. Sr don José Almagro Nosete.

PROCEDIMIENTO: Arrendamientos urbanos.

MATERIA: Resolución.

NORMAS APLICADAS: LAU 114.7, 9 .

JURISPRUDENCIA CITADA: TS 19 de septiembre de 1987, 28 de abril de 1988 .

DOCTRINA: Una línea tradicional de la jurisprudencia de esta Sala mantiene que la configuración,

es algo contingente y circunstancial en cada caso, atendidas las circunstancias peculiares

concurrentes, deviniendo así, una circunstancia fáctica, reservada al estudio, análisis, y apreciación

de la Sala de instancia. En el caso, la sentencia impugnada, tras comparar la estructura anterior

con la posterior a la realización de las obras, apreció realmente un cambio, no simplemente accidental, sino esencial y sensible como consecuencia de la obra de albañilería consistente en condenar mediante cerramiento fijo, acogido a paredes y suelo, la puerta de acceso al local arrendado, por el portal de la finca en que se halla enclavado, convirtiendo lo que era originariamente, un elemento de paso, en un elemento de cierre. Y como no existen razones objetivas que permitan revisar varios precedentes jurisprudenciales, referidos en concreto a supuesto análogo al examinado, ha de concluirse con la desestimación del motivo.

En la villa de Madrid, a cuatro de julio de mil novecientos noventa y uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Novena de lo Civil de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos del procedimiento especial del artículo 126 de la Ley de Arrendamientos Urbanos , seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 15 de Madrid, sobre resolución de contrato de arrendamiento, cuyo recurso fue interpuesto por don Joaquín , representado por el Procurador de los Tribunales don José Luis Ortiz Cañavate y Puig-Mauri, y asistido del Letrado don David González Sevilla, en el que es recurrida don Felipe , personado, representado por el Procurador de los Tribunales don Luis Santías Viada, y asistido del Letrado don Antonio Hidalgo de Lalama.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 15 de Madrid, fueron vistos los autos del procedimiento especial del artículo 126 de la Ley de Arrendamientos Urbanos , promovidos a instancia de don Felipe , contra don Joaquín , sobre resolución de contrato de arrendamiento.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba,previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, se dictara sentencia por la que se estimara la demanda en su totalidad, declarando resuelto el contrato de arrendamiento objeto de esta litis, condenando al demandado a estar y pasar por dicha resolución, dejando el local libre y a disposición del demandante con los apercibimientos legales de ser lanzado del mismo si no verificara el desalojo en el plazo legal, e imponiendo las costas de este procedimiento.

Admitida a trámite la demanda, el demandado la contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que se absolviera al demandado de todos los pedimentos de la demanda con imposición de las costas a la parte actora.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 26 de mayo de 1988 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallo: Que con desestimación total de la demanda interpuesta por el Procurador don Luis Santías y Viada, en nombre y representación de don Felipe , debo de absolver y absuelvo de todos los pedimentos de la misma al demandado don Joaquín , con imposición de las costas a la parte actora.»

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Novena de lo Civil de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha 18 de mayo de 1989 , cuyo fallo es como sigue: "Fallamos: Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del demandante don Felipe contra la sentencia dictada el 26 de mayo de 1988, por la Ilma. Sra. Magistrada Juez de Primera Instancia número 15 de Madrid , en los autos principales de que esta alzada trae causa, con revocación de la misma y estimación a su vez de la demanda entablada, debemos declarar y declaramos resuelto el contrato de arrendamiento suscrito por los litigantes al 1.° de julio de 1975 y relativo al local comercial, en planta de calle y sótano, sito en la calle Bravo Murillo, número 231 de esta capital, condenando en consecuencia al arrendatario demandado don Joaquín a estar y pasar por dicha declaración, a dejar el referido local libre y a disposición del actor dentro del plazo legal, con apercibimiento de lanzamiento en otro caso, y al pago de las costas de la primera instancia, sin hacer especial imposición de las correspondientes a esta segunda.»

Tercero

El Procurador don José Luis Ortiz Cañavate y Puig-Mauri, en representación de don Joaquín

, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos: Motivo primero: Inadmitido. Motivo segundo: Inadmitido. Motivo tercero: Inadmitido. Motivo cuarto: Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del artículo 1.692, motivo quinto de la Ley de Trámites Civiles ; habiéndose infringido en primer lugar el artículo 3.° del Código Civil, y 7.º del mismo texto legal .

Motivo quinto: Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del artículo 1.692, motivo quinto de la Ley Procesal Civil; habiéndose infringido el artículo 114 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, base 7.ª

Motivo sexto: Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del artículo 1.692, motivo quinto de la Ley de Enjuiciamiento Civil; habiéndose infringido el artículo 9.° de la Ley de Arrendamientos Urbanos.

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 25 de junio de 1991, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don José Almagro Nosete.

Fundamentos de Derecho

Primero

Inadmitidos los tres primeros motivos del recurso, cuyo asunto matriz versa sobre resolución de contrato arrendaticio urbano de local de negocio por realización de obras inconsentidas, procede examinar, en primer termino, el cuarto de los formulados que se plantea, con apoyo en el ordinal 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los artículos 3.° y 7.° del Código Civil . En otras sentencias esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse sobre el alcance que tiene la alegación de la infracción del artículo 3.° , como norma general de carácter hermenéutico, que nunca puede prosperar, si, previamente, no se invoca el precepto concreto que se considera mal interpretado, criterio que descansa en la imposibilidad de establecer, con la precisión debida, cual es la causa de la impugnación, cuando el razonamiento se dispersa en un conjunto de generalidades por mor de carácter medial o instrumental de la norma citada que por sí misma carece de virtualidad, a efectos casacionales, si no se relaciona con la norma, finalmente, objeto de la aplicación hermenéutica. Análogas consideraciones suscitan las referenciasal ejercicio de los derechos conforme a las exigencias de la buena fe o acerca de la prohibición del abuso del derecho o ejercicio antisocial del mismo que, en cuanto conciernen a la eficacia general de las normas jurídicas, obligan a un examen riguroso de las razones concretas y de las normas consideradas u omitidas que conducen al resultado lesivo. En consecuencia el motivo debe ser rechazado.

Segundo

El segundo motivo, que se apoya en igual ordinal, se refiere a la infracción del artículo 114 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, causa 7.ª La argumentación que se utiliza no se encamina, desde luego, conforme exige la naturaleza del motivo, a combatir la valoración jurídica de las resultancias fácticas que establece la sentencia impugnada, mediante el análisis y examen ponderativo de la obra que origina la resolución del contrato, sino que se limita a hilvanar algunas sentencias de esta Sala sobre el concepto de configuración para llegar, por último, a la afirmación de que la obra realizada por el demandado "con o sin consentimiento» no ha producido cambio alguno, ni esencial, ni sensible en el local arrendado. No debe soslayarse, en esta materia, que, aunque el juicio de valor, sea revisable en casación, en algunos supuestos, como indica entre otras la sentencia de 19 de septiembre de 1987 , una línea tradicional de la jurisprudencia de esta Sala, que recuerda la sentencia de 28 de abril de 1988 , mantiene que la configuración es algo contingente y circunstancial, en cada caso, atendidas las circunstancias peculiareas concurrentes, deviniendo así una circunstancia fáctica reservada al estudio, análisis y apreciación de la Sala de instancia. En el caso presente, la sentencia impugnada, tras comparar la estructura anterior con la posterior a la realización de las obras, apreció realmente un cambio, no simplemente accidental, sino esencial y sensible, como consecuencia de la obra de albañilería consistente en condenar mediante cerramiento fijo, acogido a paredes y suelo, la puerta de acceso al local arrendado por el portal de la finca en que se halla enclavado, convirtiendo lo que era originariamente un elemento de paso en un elemento de cierre. Y como no existen razones objetivas que permitan revisar varios precedentes jurisprudenciales referidos en concreto a supuestos análogos al examinado, ha de concluirse con la desestimación del motivo.

Tercero

Finalmente se aduce por el recurrente, con apoyo en el mismo precepto autorizante, que la sentencia impugnada infringe el artículo 9.° de la Ley de Arrendamientos Urbanos , norma que, dado su contenido obliga a dar por reproducido "mutatis mutandis» los comentarios vertidos a propósito del primer motivo que se examinó, pues del hecho de que el demandado venga abonando de forma puntual las rentas, no pueden deducirse otras consecuencias que las derivadas del cumplimiento normal de sus obligaciones. También, por tanto, el motivo perece.

Cuarto

Las costas deben imponerse el recurrente por aplicación del artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español y su Constitución.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por la representación procesal de don Joaquín , contra la sentencia de 18 de mayo de 1989, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Novena de lo Civil , en recurso de apelación, dimanante del juicio especial arrendaticio sobre resolución de contrato, número 53/88, instado por don Felipe , contra el recurrente, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 15 de Madrid, con expresa imposición al recurrente de las costas de este recurso; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Alfonso Villagómez Rodil.- Alfonso Barcala Trillo Figueroa.-José Almagro Nosete.-Antonio Gullón Ballesteros.-Jaime Santos Briz.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr don José Almagro Nosete, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la misma en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.-Vázquez Guzmán.-Rubricado.

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