STS, 31 de Octubre de 1991

PonenteJOSE HERMENEGILDO MOYNA MENGUEZ
ECLIES:TS:1991:8018
Fecha de Resolución31 de Octubre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 3.399.-Sentencia de 31 de octubre de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don José Hermenegildo Moyna Ménguez.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Homicidio. Dolo eventual.

NORMAS APLICADAS: Art. 849.1.° LECr; art. 407 CP .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de 27 de marzo de 1990.

DOCTRINA: En la construcción jurídica del dolo eventual se distingue comúnmente entre un elemento intelectual -constituido por la representación del evento como probable-, y un elemento

volitivo de contenido más debatido, pero que según el sector doctrinal y jurisprudencial dominante consiste en la aceptación del resultado «para el caso en que se produzca», juicio hipotético que, en la práctica, el agente no realiza, por lo que se ha propuesto su sustitución por la necesidad de que el sujeto «cuente» o «se conforme» con la producción del resultado, manteniéndose, pues, en tales términos la exigencia de un juicio volitivo, imprescindible para acotar el campo del dolo eventual frente a la culpa consciente.

En la villa de Madrid, a treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y uno.

En los recursos de casación por infracción de ley, que ante nos penden, interpuestos por la acusación particular doña Lina y por el procesado Jose Daniel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Primera, que condenó a dicho procesado por delito de homicidio culposo y una falta de lesiones y a otro procesado Juan Ramón , por una falta de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la vista y fallo, bajo la presidencia del primero de los indicados y ponencia del Excmo. Sr. don José Hermenegildo Moyna Ménguez, a siendo también parte el Ministerio Fiscal, así como el segundo procesado * Juan Ramón , que ha comparecido como recurrido representado por el Procurador don Pedro Antonio González Sánchez, y estando dichos recurrentes representados, la acusación particular por el Procurador don Enrique Monterroso Rodríguez, y el procesado por la Procuradora doña María del Carmen Hijosa Martínez.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción número 2 de Madrid, instruyó sumario con el número 16 de 1982, contra Jose Daniel y Juan Ramón , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, cuya Sección Primera con fecha 25 de febrero de 1986, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados: «A primera hora de la mañana del día 10 de febrero de 1982, Ildefonso , al que acompañaba su hijo Ramón - que a la sazón contaba trece años de edad- y un empleado llamado Carlos Antonio -de quince años de edad-, llegaron a la calle Andorra, de la localidad de Fuenlabrada, donde habitualmente se instala el llamado "mercadillo de los miércoles". Al llegar al lugar donde venía instalándose otras veces, hubo de mantener una fuerte discusión con Felix y luego con el hermano de éste, el procesado Juan Ramón , mayor de edad y sin antecedentes penales. Pese a ello, Ramón y este procesado dejaron instalados susrespectivos puestos uno al lado del otro, lo que posibilitó que Juan Ramón estuviese toda la mañana molestando y amenazando a Ramón , conminándole a que no volviera a instalarse allí otro día. Así las cosas, cuando a las 14 horas comenzaron a recoger y levantar los puestos, se produjo una nueva discusión entre Juan Ramón y Ildefonso , en el curso de la cual se zarandearon y aquél llegó a propinar un puñetazo a Cristóbal, que hubo de agacharse, a causa del dolor. En tal momento, el también procesado Jose Daniel , mayor de edad, del que no consta tenga antecedentes penales, que se encontraba a cierta distancia de Cristóbal, se acercó corriendo al mismo y le propinó una patada en el rostro que dio con él en el suelo, recibiendo un fortísimo golpe contra la cabeza. Como el agredido quedase inconsciente, hubo de ser llevado seguidamente a la Ciudad Sanitaria Primero de Octubre, en cuya unidad de cuidados intensivos quedó internado, falleciendo -pese a la asistencia recibida- sobre las 11,30 horas del día 13 de febrero del mencionado año. Practicada la autopsia al cadáver de Ildefonso , pudo determinarse que la causa inmediata de su muerte fue "shock traumático"; y la causa fundamental "traumatismo craneoencefálico con lesiones en órganos de la cavidad". En el sistema óseo del cráneo pudo apreciarse la existencia de una "gran fractura craneal", cuyo lugar de comienzo pudo situarse en la parte media de la porción escamosa del occipital; presentando un doble "trazo de fractura", que, partiendo del punto de comienzo ya descrito, forma dos "ramas": Una derecha, dirigida hacia adelante, que determina en el techo orbitario izquierdo; y otra izquierda, que determina a la altura del "peñasco izquierdo". En el rostro del cadáver de Ramón se apreció también la existencia de hematomas en ambas órbitas oculares y tres pequeñas escoriaciones en el labio superior. Estas últimas lesiones caso de no haberse producido la caída productora del traumatismo determinante de la muerte del agredido -hubieran podido curar sin defecto ni deformidad- con la sola primera asistencia.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: «Que debemos condenar y condenamos al procesado Jose Daniel como responsable, en concepto de autor de un delito de homicidio culposo y de una falta de lesiones a la pena de cuatro años de prisión menor, por el primero, y treinta días de arresto menor por la segunda; con las accesorias respecto de la primera pena de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena; y, al procesado Juan Ramón , como responsable de una falta de lesiones del artículo 585.1.° del Código Penal , a cinco días de arresto menor. Además debemos condenar y condenamos a Jose Daniel al pago de la mitad de las costas, y a Juan Ramón al de las costas correspondientes a un juicio de faltas; declarando de oficio las restantes. Asimismo condenamos a Jose Daniel a indemnizar a los herederos de Ildefonso en la suma de 5.000.000 de pesetas. Al propio tiempo, debemos absolver y absolvemos a ambos procesados del delito de homicidio doloso, del que ambos venían acusados en esta causa. Para el cumplimiento de la pena se les abona todo el tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa; y, por tanto, declaramos extinguida la pena impuesta a Juan Ramón . Y aprobamos el auto de insolvencia de Jose Daniel consultado por el Instructor.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de ley, por la acusación particular doña Lina y por el procesado Jose Daniel , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose ambos recursos.

Cuarto

La representación de la acusación particular doña Lina , basa su recurso en los siguientes motivos: 1.° Amparado en el número 1 del artículo 849 de la Ley Procesal Penal por aplicación indebida y violación del artículo 407 del Código punitivo . 2° Amparado en el número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , sobre aplicación indebida por violación del artículo 9.4 del Código Penal .

Quinto

La representación del procesado Jose Daniel , se basa su recurso en el siguiente motivo único: Al amparo del motivo 1.° del artículo 849 de la Ley Procesal Penal , por infracción de la disposición transitoria única de la Ley Orgánica de 25 de junio de 1983 .

Sexto

Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos y pendientes de señalamiento para vista cuando por turno correspondiese.

Séptimo

Hecho el oportuno señalamiento para vista, se celebró la misma el día 24 de octubre del corriente año, con asistencia del Letrado doña Isabel García Pérez en nombre del recurrente don Jose Daniel que ratifica el recurso interpuesto; del Letrado don Marcos García Montes por la acusación particular que mantuvo el primer motivo de su recurso y renunció al segundo; del Letrado don José Manuel Lorenzo Rodríguez en nombre del recurrido que impugnó ambos recursos y del Excmo. Sr. Fiscal que igualmente impugnó los recursos.

Fundamentos de Derecho

Primero

En la construcción jurídica del dolo eventual, sometida a fuerte diatriba doctrinal, secomparte comúnmente la representación del evento como probable, es decir el alto riesgo de la acción emprendida, pero surgen las discrepancias al referirse al elemento volitivo que es, para un sector predominante de la doctrina y de la jurisprudencia, la aceptación del resultado «para el caso en que se produzca», sustituyéndose la realización volitiva por una hipótesis aceptada; para salvar este juicio hipotético -que en la práctica el agente no realiza- se ha propuesto, y sentencias de esta Sala lo han adoptado (vid. la de 27 de marzo de 1990), la necesidad de que el sujeto «cuente» o «se conforme» con la producción del resultado, manteniéndose en estos términos la exigencia de un juicio volitivo, imprescindible para acotar el campo del dolo eventual frente a la culpa consciente.

Sirve esta breve disgresión doctrinal para establecer la premisa jurídica que necesita el primer motivo de casación de la parte acusadora particular cuando, en la vía del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pretende la aplicación del artículo 407 del Código Penal por dolo eventual intercedente. Sin embargo, los hechos no dan base o apoyo para apreciar el elemento volitivo de referencia: se narra una situación de tensión entre la víctima y un grupo de comerciantes del «mercadillo» de Fuenlabrada que no aceptaban la instalación de su puesto de venta junto al suyo, por razones que no expresa el relato, aunque relacionadas posiblemente con cuestiones de competencia comercial; es cierto que se produjeron discusiones en el curso de la mañana llegando a las manos en una ocasión, precisamente la que fue aprovechada por Jose Daniel para propinarle la patada en el rostro que desencadenó el resultado mortal. Podría ser este último previsible, e incluso probable, dada la violencia de la acción y la posición de la víctima, pero no hay fundamento alguno para pensar que el agente contara con este resultado; la intención que guió al sujeto fue la de darle un escarmiento para «que no volviera a instalarse allí», dado que las amenazas no habían rendido hasta entonces los efectos deseados. Procede, en consecuencia, la desestimación del motivo interpuesto, que en una parte de sus alegaciones desborda los hechos probados y que busca sustentación en una frase de la sentencia sobre la previsión del resultado, que tanto vale para una hipótesis de culpa consciente (imprudencia temeraria) patrocinada en la instancia, como para la del dolo eventual que propugna el motivo; pero esta hipótesis necesita un plus -contar con el resultado o conformarse con él-, que la sentencia recurrida no ha estimado, ni este Tribunal Supremo reconoce el hacer la valoración jurídica de los hechos probados que le compete en virtud del recurso.

Segundo

El único motivo del recurso del acusado Jose Daniel , también en el cauce del artículo 849.1.° de la Ley Procesal, pretende aplicar a los hechos, dado que se remotan al año 1982, el artículo 50 del Código Penal vigente con precedencia a la Ley Orgánica 8/1983 , y, ciertamente, una de las soluciones jurisprudenciales anteriores a dicha ley pasaron por la aplicación del artículo citado, pero lo fue con carácter excepcional y referida concretamente a los supuestos de error in personam, recibiendo de la doctrina severas y justificadas críticas por las disfunciones que producía en la práctica; el verdadero status jurídico anterior a la Ley de 1983, fue la del homicidio doloso con atenuante de preterintencionalidad que no procuraría, al ser aplicada en este caso con el carácter de muy calificada, una solución más favorable que la establecida por la sentencia recurrida que reconduce el caso al concurso delictual, y, dentro de este campo, lo único que hubiera podido sugerirse, acogiéndose a las últimas declaraciones jurisprudenciales, hubiera sido la aplicación del concurso ideal, tema no planteado por las partes. Procede la desestimación del motivo.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los recursos por infracción de ley interpuestos por la acusación particular ostentada por Lina , y por el acusado Jose Daniel , contra la sentencia pronunciada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 25 de febrero de 1986 por homicidio culposo y falta de lesiones, condenándoles a las costas del recurso, y a la pérdida -a la primera de las nombradas- del depósito constituido al que se dará el destino legal, y a la constitución por el segundo del depósito de 750 pesetas, si viniere a mejor fortuna. Remítase testimonio de esta resolución, con la causa elevada, a la Audiencia Provincial de su procedencia a los efectos legales pertinentes.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.-Fernando Corta y Márquez de Prado.- José Hermenegildo Moyna Ménguez.-José Manuel Martínez Pereda Rodríguez.-Justo Carrero Ramos.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don José Hermenegildo Moyna Ménguez, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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