STS, 1 de Octubre de 1991

PonenteTEOFILO ORTEGA TORRES
ECLIES:TS:1991:4989
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 670.-Sentencia de 1 de octubre de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Teófilo Ortega Torres.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de menor cuantía.

MATERIA: Acción declarativa de dominio. Reconvención. Nulidad de título. Cuestión nueva. Fe

pública. Posesión pública.

NORMAS APLICADAS: Arts. 35, 37, 38 de la Ley Hipotecaria y art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 23 de mayo, 18 y 25 de junio de 1990; 13 de noviembre de 1987; 22 de febrero de 1975; 11 de marzo de 1985 y 24 de enero de 1986.

DOCTRINA: Un nuevo examen de la prueba obrante en autos, no es posible en casación, salvo que se siga la vía procesal del ordenal 4.° del art. 1.692 ajustándose a lo exigido, para evidenciar un error en la apreciación de la prueba, en dicho precepto.

El Registro de la Propiedad carece de una base física fehaciente ya que reposa sobre las simples declaraciones de los otorgantes y así caen fuera de la garantía que presta cuantos datos regístrales se corresponden con hechos materiales, tanto a los efectos de la fe pública como de la legitimación registral de que aquí se trata, sin que la instituyión responda de la exactitud de los datos y circunstancias de puro hecho ni, por consiguiente, de los datos descriptivos de las fincas.

En la villa de Madrid, a uno de octubre de mil novecientos noventa y uno.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final relacionados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Burgos (Sección 3ª), como consecuencia de juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Burgo de Osma, sobre acción declarativa de dominio, cuyo recurso fue interpuesto por doña Ana María , don Germán y don Luis , representados por el Procurador don Paulino Rodríguez Peñamaría, y asistidos del Letrado don Pablo Luis Velilla Alcubilla, en el que es recurrida doña Guadalupe , que no ha comparecido ante este Tribunal Supremo.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia de Burgo de Osma, fueron vistos los autos de juicio de menor cuantía núm. 15/87, promovidos a instancia de doña Ana María , don Germán y don Luis , representados por el Procurador de los Tribunales don Ramiro Lerma Sanz, y defendidos por el Letrado Sr. Velilla Alcubilla, contra doña Guadalupe , representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Altnazán Rodrigo y defendida por el Letrado Sr. Folch Burillo, sobre acción declarativa de dominio.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara Sentencia en la que secontuvieran los siguientes pronunciamientos: «Que se declare que la finca descrita en el Hecho 1.° de la demanda es del legítimo dominio de los actores por terceras partes indivisas, condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración ala demandada doña Guadalupe , además de estar y pasar por dicha declaración, a que se abstenga de perturbar y discutir para siempre el antedicho dominio de los demandantes, con imposición de costas».

Admitida a trámite la demanda los demandados le contestaron alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimaron de aplicación y terminaron suplicando: «Que se dictase Sentencia desestimando la demanda con expresa imposición de costas a los actores». Y al propio tiempo formularon reconvención, y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaron oportunos terminaron suplicando: «Que se dictase Sentencia declarando:

Que la casa descrita en esta reconvención es del dominio de su representada.

Que los demandados no tienen derecho alguno para poner traba ni obstáculo sobre la fachada de la casa de su representada. C) Se condene a los demandados a estar y pasar por dichas declaraciones, absteniéndose de cualquier tipo de perturbación del dominio de su representada. D) Se les condene asimismo a dejar totalmente libre y expedita la fachada de la casa de referencia derribando la parte de la nueva construcción que le afecta y en caso de reconstruirla se realicen las obras hacia el interior de su solar sin que afecte o menoscabe la casa de la actora en esta reconvención. E) Se declare la nulidad del título invocado por los actores en cuanto a la superficie que ha de ser inferior a la que ocupa la nueva construcción. F) Se les condene a las costas de esta reconvención».

Del escrito de reconvención se dio traslado a la otra parte quien contestó a la misma en tiempo y forma, y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó suplicando: «Que se dictase Sentencia por la que desestimase la excepción invocada, se desestimase la reconvención, absolviéndoles de la misma con expresa imposición de costas».

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 30 de diciembre de 1987, cuya parte dispositiva es como sigue: «Fallo: Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales don Ramiro Lerma Sanz, en nombre y representación de don Germán , don Luis y doña Ana María , contra doña Guadalupe , debo absolver y absuelvo a ésta de la misma y desestimando la excepción de falta de legitimación activa formulada y estimando la reconvención planteada por don Felicísimo Almazán Rodrigo, Procurador de los Tribunales y de doña Guadalupe contra los indicados actores, debo declarar y declaro: 1.° Que la casa descrita en el hecho primero de la reconvención es propiedad de doña Guadalupe . 2° Que los demandados don Germán , don Luis y doña Ana María no tienen derecho ni título alguno para ocupar, entorpecer ni poner traba y obstáculo alguno sobre la fachada de la reconviniente. 3.° Que el título invocado por los actores es nulo en cuanto a la superficie señalada en el mismo. Asimismo, debo condenar y condeno a los demandados en la reconvención a estar y pasar por dichas declaraciones y a que dejen totalmente libre y expedita la fachada de la casa descrita en el hecho primero de la reconvención, derribando la parte de la nueva construcción que le afecte, así como al pago de todas las costas causadas».

Segundo

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Burgos (Sección 3ª) dictó Sentencia con fecha 1 de junio de 1989 , cuyo fallo es como sigue: «Fallo: Este Tribunal decide: Confirmar la Sentencia apelada y desestimar el presente recurso, con imposición de las costas de ambas instancias a la parte actora-reconvenida y apelante».

Tercero

El Procurador don Paulino Rodríguez Peñamaría, en representación de doña Ana María , don Germán y don Luis , formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Motivo primero: Al amparo del núm. 3 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , quebrantamiento de las normas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras que rigen los actos y garantías procesales, por haber existido indefensión para esta parte. (Inadmitido.)

Motivo segundo: Al amparo del núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , error en la apreciación de la prueba, basada en documentos existentes en autos que demuestran la equivocación del Juzgador, sin resultar contradichos con otros elementos probatorios. (Inadmitido.)

Motivo tercero: Al amparo del art. 1.692, núm. 5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al haber infringido la Sentencia, por no haberse aplicado el art. 533.2.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil . (Inadmitido.)

Motivo cuarto: Al amparo del art. 1.692, núm. 5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al haber infringidolas Sentencias, por inaplicación del mismo, el art. 348 del Código Civil . Así como los arts. 35, 37 y 38 de la Ley Hipotecaria .

Motivo quinto: Al amparo del art. 1.692, núm. 5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al haber infringido la Sentencia, el art. 359 del Código Civil , en relación con el principio de derecha «jura novit curia», por inaplicación del mismo.

Motivo sexto: Al amparo del art. 1.692, núm. 5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al haber infringido la Sentencia, por no aplicación, el art. 361 del Código Civil , en relación con el principio de derecho «jura novit curia».

Motivo séptimo: Al amparo del art. 1.692, núm. 5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al haber infringido las Sentencias, las normas jurisprudenciales aplicables, al art. 348 del Código Civil .

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 20 de septiembre de 1991 en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Teófilo Ortega Torres.

Fundamentos de Derecho

Primero

Inadmitidos los tres primeros motivos del recurso, procede examinar el cuarto, en el que, al amparo del art. 1.692.5.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se acusa infracción del art. 348 del Código Civil , así como de los arts. 35, 37 y 38 de la Ley Hipotecaria .

El planteamiento de este motivo parte del error de desconocer que la razón esencial por la cual se ha desestimado la demanda en la instancia no es negar que los actores fueran dueños de un solar sobre el que edificaron una casa -hoy, núm. NUM000 de la calle DIRECCION000 , en Retortillo de Soria- en 1981, sino que la extensión superficial de aquél no era la de 59,70 m2 indicada en los títulos y que la construcción ocupó «parte de la fachada de la casa de la demandada reconviniente», como se declara probado por el Tribunal a quo, frente a lo que pretenden los recurrentes un nuevo examen de la prueba obrante en autos, lo cual no es posible en casación, salvo que se siga la vía procesal del ordinal 4.° del art. 1.692 ajustándose a lo exigido, para evidenciar un error en la apreciación de la prueba, en dicho precepto. En consecuencia, lo cierto es que la Sala de instancia, al no reconocer el dominio de los actores sobre la superficie invadida al edificar -que es propiedad de la demandada- no infringió en modo alguno lo dispuesto en el citado art. 348.

En cuanto a la también invocada infracción de los arts. 35, 37 y 38 de la Ley Hipotecaria que , según se alega, «confieren la protección registral, fe pública como realidad de justo título y posesión pública, pacífica e ininterrumpida, que además, en este caso, del determinante legal, es plenamente veraz defacto», es igualmente claro que el motivo no debe prosperar, pues, a más de que, en realidad, se suscita una cuestión nueva -improcedente en casación, Sentencias de 23 de mayo, 18 y 25 de junio de 1990-, es evidente que ni siquiera ahora se han referido los recurrentes a la posibilidad de usucapión «secundum tabulas» (art. 35), si se está en el caso de una acción rescisoria, revocatoria o resolutoria (art. 37), y, en lo relativo al principio de legitimación registral, desarrollado en el art. 38, bastará recordar la constante doctrina jurisprudencial -así, Sentencia de 13 de noviembre de 1987- expresiva de que «el Registro de la Propiedad carece de una base física fehaciente ya que reposa sobre las simples declaraciones de los otorgantes y así caen fuera de la garantía que presta cuantos datos regístrales se corresponden con hechos materiales, tanto a los efectos de la fe pública como de la legitimación registral de que aquí se trata, sin que la institución responda de la exactitud de los datos y circunstancias de puro hecho ni, por consiguiente, de los datos descriptivos de las fincas», como son los referentes a su superficie.

Segundo

Procede asimismo la desestimación de los restantes motivos, todos ellos amparados en el art. 1.692.5.° de la Ley Procesal Civil , porque: a) En el formulado como quinto, se denuncia infracción del art. 359 del Código Civil («Todas las obras, siembras y plantaciones se presumen hechas por el propietario y a su costa, mientras no se pruebe lo contrario»), con lo que también se suscita una cuestión nueva a más de que no se ha discutido que la edificación sea propiedad de los recurrentes sino que, en parte, se construyó sobre suelo ajeno, por lo que en la Sentencia impugnada ya se advirtió que había de excluirse «una posible extralimitación constructiva de buena fe que pudiese amparar o servir de cobertura a un supuesto de accesión invertida, dada la notoria falta de buena fe», y, en cualquier caso, no se vislumbra, dada la base fáctica de que ha de partirse, en qué sentido pudiera favorecer a los recurrentes la presunción del artículo transcrito, b) En el motivo sexto se argumenta sobre la inaplicación por la Sala de instancia del art. 361 del Código Civil y se alega que podría haberse producido una accesión invertida en beneficio de los recurrentes. Ya está dicho que no concurre el esencial requisito (Sentencias de 22 de febrero de 1975, 11de marzo de 1985 y 24 de enero de 1986) de que el edificante haya procedido de buena fe, según expresamente declara la Sala de instancia, pero es que en ningún caso sería posible una declaración en este sentido, por no haberse solicitado en la demanda ni opuesto al contestar a la reconvención, siendo de notar, por otra parte, la contradicción que se aprecia en la exposición de este motivo cuando se afirma «que si hubiera habido alguna extralimitación, ello lo hubiera sido, hacia la DIRECCION000 , jamás hacia la propiedad de la demandada», c) El motivo séptimo es sustancialmente una reiteración de lo alegado en el cuarto sobre la supuesta infracción del art. 348 del Código Civil y, por tanto, no requiere ninguna nueva consideración.

Tercero

La desestimación de la totalidad de los motivos del recurso comporta la de éste con imposición a los Sres. Germán Luis Ana María de las costas causadas y la pérdida del depósito constituido, en aplicación de lo dispuesto en el art. 1.715, in fine, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por doña Ana María , don Germán y don Luis contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Burgos (Sección 3ª) con fecha 1 de junio de 1989, y condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido. Líbrese al Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Alfonso Barcala y Trillo Figueroa.-Jesús Marina Martínez Pardo.-Teófilo Ortega Torres.-José Almagro Nosete.-Rafael Casares Córdoba.

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