STSJ Canarias 1240/2006, 10 de Noviembre de 2006

PonenteFRANCISCO JAVIER VARONA GOMEZ-ACEDO
ECLIES:TSJICAN:2006:5698
Número de Recurso424/2005
Número de Resolución1240/2006
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 1240/06

ILMO. SR. PRESIDENTE

D. Francisco J. Gómez Cáceres

ILMO. SRES. MAGISTRADOS

D. Jaime Borras Moya

D. Javier Varona Gómez Acedo (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria , a 10 noviembre 2006 .

Visto por esta Sección TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS. SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO. Sección Primera. , integrada por los Sres. Magistrados, anotados al margen, el recurso Contencioso - Administrativo nº 0000424/2005 , interpuesto por la entidad BANCA MARCH, S.A. , representado el Procurador de los Tribunales D. Alfredo Crespo Sánchez y dirigido por el abogado D. José Luis Romero Caballero , contra el Tribunal Económico Administrativo Regional de Canarias , habiendo comparecido, en su representación y defensa el Sr. Abogado del Estado .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Resolución de 31 de mayo de 2005 por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Canarias desestima reclamación 35/2098/2004, por declaración de responsabilidad solidaria de la entidad recurrente .

SEGUNDO

La representación de la demandante interpuso recurso contencioso-administrativo contra dicho acto, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que se declare la nulidad del acto administrativo impugnado.

TERCERO

La Administración demandada contestó a la demanda, oponiéndose a ella e interesando una sentencia desestimatoria del recurso interpuesto.

CUARTO

No se recibió el proceso a prueba, se señaló dia para votación y fallo del presente recurso en cuyo acto tuvo lugar su realización.

Se han observado las prescripciones legales que regulan la tramitación del recurso cuya cuantía es

1.502,53 eur

Es ponente el Ilmo. Sr. Don Javier Varona Gómez Acedo, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los antecedentes necesarios para la resolución del presente recurso son según expone la demanda y se deducen del expediente administrativo los siguientes:a) Con fecha 28 de enero de 2002, la Dependencia de Recaudación de la Delegación de la Agencia Tributaria en Las Palmas extendió una diligencia por la que declaró el embargo, hasta un importe máximo de 249.030'21 euros, de la imposición a plazo fijo constituido en la entidad bancaria demandante.

  1. La imposición a plazo fijo tenía un importe de 1.502'53 euros, y su fecha de vencimiento el día 19 de mayo de 2003. Llegada la fecha de vencimiento, el banco no ingresó el importe de dicha IPF, ya que ésta había sido previamente pignorada a su favor con intervención de fedatario público, en contragarantía de un aval de vencimiento indefinido Concretamente, según se acreditó ante el órgano de recaudación, la prenda había sido constituida con fecha 8 de junio de 1992.

  2. Con fecha 30 de marzo de 2004, la Dependencia de Recaudación comunicó incoación de un expediente de declaración de responsabilidad solidaria, fundada en el artículo 131.5 de la Ley 230/1963, de 30 de diciembre, General Tributaria , por entender que, al no ingresar el importe de la IPF embargada, había colaborado en la ocultación maliciosa de bienes susceptibles de embargo.

  3. Por escrito presentado el día 17 de mayo de 2004,el banco demandante evacuó el trámite de audiencia concedido por la Dependencia de Recaudación alegando, en síntesis, lo siguiente:

    1. que el importe de la imposición a plazo fijo embargada (1.502'53 euros) no era de libre disposición, por hallarse pignorado en contragarantía de un aval de vencimiento indefinido prestado ante la Administración de Puertos Francos;

    2. que el vencimiento de la mencionada imposición a plazo fijo era, en principio, el 19 de mayo de 2003, pero se renovaba automáticamente a su vencimiento en tanto siguiese en vigor el aval al que servía de contragarantía;

    3. que se había tomado nota del embargo practicado, como segunda carga, para el caso de que no fuese necesario ejecutar la prenda constituida sobre la imposición a plazo fijo.

  4. Por resolución dictada el siguiente 18 de junio, la Dependencia de Recaudación acordó declarar al Banco responsable solidaria del pago de la deuda hasta el importe de 1.502'53 euros, fundándose en el art. 131.5, b) de la Ley 230/1963, de 30 de diciembre, General Tributaria , y en los artículos 116 y 118 del vigente Reglamento General de Recaudación , aprobado por el Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre , pues, según se dice en dicha resolución, incurrió en un incumplimiento de órdenes de embargo

SEGUNDO

La entidad demandante formuló ante el TEAR sendas argumentaciones impugnatorias que no han sido resueltas sino simplemente ignoradas.

En síntesis son las siguientes: a) el incumplimiento de una orden de embargo no puede originar la responsabilidad solidaria de la entidad depositaria si no va acompañado del levantamiento de los bienes embargados de acuerdo con el artículo 116 del vigente Reglamento General de Recaudación , aprobado por el Real Decreto 1684/1990 que distingue perfectamente entre el mero incumplimiento de la orden de embargo (apartado 1 ) y el incumplimiento que va acompañado de un levantamiento de los bienes depositados con el consentimiento del depositario (apartado 2): sólo en este segundo caso puede incoarse expediente de declaración de responsabilidad solidaria.

Y b) Niega que se haya incurrido, como se pretende por el órgano de recaudación, en un incumplimiento negligente de la orden de embargo. Y ello porque respondió sin ocultar datos y estimando que para hacer valer el indiscutible mejor derecho que tenia frente a un embargo de fecha posterior (recuérdese que la prenda se constituyó en el año 1992, es decir, diez años antes de que se produjera el embargo), la entidad bancaria lo puso así en conocimiento de la Hacienda.

Pues bien lo primero que cabe precisar es que el artº 131.5 de la Ley General Tributaria 230/1963 aplicable en razón del tiempo , disponía

". Responderán solidariamente del pago de la deuda tributaria pendiente, hasta el importe del valor de los bienes o derechos que se hubieren podido embargar, las siguientes personas:

  1. Los que sean causantes o colaboren en la ocultación maliciosa de bienes o derechos del obligado al pago con la finalidad de impedir su traba.

  2. Los que por culpa o negligencia incumplan las órdenes de embargo.c) Los que, con conocimiento del embargo, colaboren o consientan en el levantamiento de los bienes."

Ciertamente no puede afirmarse que haya habido levantamiento de los bienes embargados, como tampoco que se hayan ocultado ni de que haya existido culpa o negligencia por parte de la entidad demandante.

La Administración tributaria entiende procedente la aplicación de dicho precepto legal, aduciendo un doble orden de razones: en primer término, porque considera que la prenda de la que la entidad de crédito dice ser...

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