STSJ Galicia 1619/2006, 26 de Octubre de 2006

PonenteIGNACIO DE LOYOLA ARANGUREN PEREZ
ECLIES:TSJGAL:2006:2424
Número de Recurso7024/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1619/2006
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA: 01619/2006

PONENTE: D./Dª IGNACIO ARANGUREN PEREZ

RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0007024 /2004

RECURRENTE: XUNTA DE GALICIA

ADMINISTRACION DEMANDADA: TRIBUNAL ECONOMICO-AMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado

la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

JOSE ANTONIO VESTEIRO PEREZ

FRANCISCO JAVIER AMORIN VIEITEZ

IGNACIO ARANGUREN PEREZ

A CORUÑA, veintiséis de Octubre de dos mil seis.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 0007024 /2004, pende de resolución ante esta Sala,

interpuesto por XUNTA DE GALICIA, representado y dirigido por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA, contra ACUERDO DE 26-6-03 QUE ESTIMA RECLAMACION CONTRA OTRO DE CONSELLERIA ECONOMIA E FACENDA SOBRE REQUERIMIENTO DE PAGO DE DEUDA CONTRAIDA EN CUOTA DE PARTICIPACION. RECLAM. 27/1087 /2001. Es parte la Administración demandada TRIBUNAL ECONOMICO-AMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representada por el ABOGADO DEL ESTADO.

Es ponente el Ilmo/a. Sr/a. D/Dª IGNACIO ARANGUREN PEREZ.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dió traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.

TERCERO

No habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 26 de Septiembre de 2006 , fecha en la que tuvo lugar.

CUARTO

En la sustanciación de recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo indeterminada.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El objeto del recurso contencioso-administrativo interpuesto se contrae a determinar la conformidad con el ordenamiento jurídico de la resolución dictada en fecha 26 de junio de 2003 por el TEAR de Galicia que estimó la reclamación económica-administrativa deducida frente al acuerdo de la Dirección Xeral de Tributos de la Conselleria de Economia e Facenda que desestimó el recurso de reposición entablado contra el requerimiento de pago a doña Rosa de la deuda contraida por la entidad Bucranio s.l. en su cuota de participación.

La resolución impugnada se funda en que la Administración tributaria pretendió cobrar en vía ejecutiva ejercitando la afección real prevista en el artículo 74 de la LGT sin haber agotado la gestión recaudatoria respecto del deudor y los responsables solidarios si los hubiera en lugar de pretender el pago a la antes mencionada, que adquirió transcurridos cinco años de la inscripción de la nota de afección, por lo que no se encontraba vigente dicha nota.

SEGUNDO

Las cuestiones en este pleito planteadas por la parte actora han sido objeto de análisis y resolución por esta Sala en numerosas ocasiones, siguiendo el criterio marcada por la Sentencia de esta Sala de 1 de Julio de 2005 , y de la que resultan una muestra las SSTG de 1 y 24 de noviembre de 2005. Como ya entonces dijimos conviene hacer las siguientes consideraciones jurídicas previas:

  1. ) el art. 41.1 de la LGT establece que el adquirente de bienes afectos por Ley a la deuda tributaria responderán con ellos, por derivación de la acción tributaria, si la deuda no se paga.

  2. ) el párrafo 2º de dicho precepto establece, por su parte, que la derivación de la acción tributaria contra los bienes afectos exigirá acto administrativo notificado reglamentariamente, pudiendo el adquirente hacer e1 pago, dejar que prosiga la actuación o reclama contra la liquidación practicada o contra la procedencia de dicha derivación.

  3. ) el art. 37 del Reglamento General de Recaudación (R. D. 1684/1990 ) desarrolla dicha previsión legal.

  4. )como bien indica el Letrado de la Xunta de Galicia, dicha afección se corresponde con un derecho real de garantía para el fortalecimiento del pago de la deuda tributaria y opera de modo que los bienes que cambian de titular quedan afectos al pago de las deudas pendientes.

  5. ) que esa afección de carácter real, no personal, tratándose del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, tiene su manifestación en el art. 5.1 del vigente Texto Refundido del Impuesto, de 24 de septiembre de 1993 , al establecer que: "Los bienes y derechos trasmitidos quedarán afectos, cualquiera que sea su poseedor, a la responsabilidad del pago de los impuestos que graven tales transmisiones, salvo que aquél resulte ser un tercero protegido por la fe pública registral o se justifique la adquisición de los bienes con buena fe y justo título en establecimiento mercantil o industrial en el caso de bienes muebles no inscribibles. La afección la harán constar los notarios por medio de la oportuna advertencia en los documentos que autoricen. No se considerará protegido por la fe pública registral el tercero cuando en el Registro conste expresamente la afección".6ª) desde el punto de vista procedimental, el art. 37.2 del referido RGR, viene a establecer "Si la deuda no se paga en período voluntario ni en vía de apremio, transcurrido el plazo establecido en el artículo 108 de este Reglamento se requerirá al poseedor del bien afecto para que pague la deuda, excluidos recargo de apremio, intereses y costas en un plazo igual al establecido en el artículo 20, apartado 2, a) y b), de este Reglamento . Si no paga, se ejecutará el bien para satisfacer la deuda inicial, recargo de apremio, intereses y costas".

  6. ) como bien establece la Administración demandada, no puede confundirse esta suerte de responsabilidad con la institución del responsable tributario a titulo solidario y subsidiario que desarrollan los arts. 37, 39, 39 y 40 , pues mientras en el primer supuesto estamos ante una responsabilidad de carácter real, de suerte que el responsable solo responderá hasta el límite previsto por la Ley al señalar la afección (art. 41.3 de la LGT), en el segundo se está en presencia de una responsabilidad personal, por ello, aun cuando el titular de los bienes afectos al pago de la deuda tributaria se sitúa en una posición próxima a la de un responsable subsidiario, sin embargo, en función de la nota distintiva anterior, no pueden asimilarse ambos...

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