STSJ Galicia 1471/2006, 27 de Septiembre de 2006
Ponente | JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ |
ECLI | ES:TSJGAL:2006:1801 |
Número de Recurso | 8027/2001 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Número de Resolución | 1471/2006 |
Fecha de Resolución | 27 de Septiembre de 2006 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
SENTENCIA: 01471/2006
PONENTE: D./Dª JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ
RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0008027 /2001
RECURRENTE: PLAYA GRANDE DE MIÑO S.A.
ADMINISTRACION DEMANDADA: MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado
la
SENTENCIA
Ilmos./as. Sres./as. D./Dª
JOSE ANTONIO VESTEIRO PEREZ
JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ
GONZALO DE LA HUERGA FIDALGO
A CORUÑA, veintisiete de Septiembre de dos mil seis.
En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 0008027 /2001, pende de resolución ante esta Sala,
interpuesto por PLAYA GRANDE DE MIÑO, representado por el procurador VICENTE ESTEVEZ DOAMO, dirigido por el letrado RICARDO MORA CARNERO, contra SILENCIO ADMINISTRATIVO A RECURSO DE ALZADA CONTRA RESOLUCION DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE COSTAS SOBRE PROCEDIMIENTO EXPROPIATORIO DE TERRENOS INMEDIATOS A LA PLAYA GRANDE DE MIÑO, T.M. MIÑO. Es parte la Administración demandada MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE, representada por el ABOGADO DEL ESTADO.
Es ponente el Ilmo/a. Sr/a. D/Dª JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ.
Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dió traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.
Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.
Habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 5 de Abril de 2006 , fecha en la que tuvo lugar.
En la sustanciación de recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo indeterminada.
Se impugna en este proceso: a) la desestimación por silencio administrativo de recurso de alzada contra resolución de la Dirección General de Costas de 31 de enero de 2001, denegatoria de solicitud de Playa Grande de Miño, S. A. para que se acuerde INCOAR un procedimiento expropiatorio, se tramite y en definitiva se proceda, previa apertura de la correspondiente pieza separada, a la fijación y pago del justiprecio e intereses de demora de los terrenos, que en superficie de 266.920 m2, se describen en aquella solicitud y que han sido ocupados por la Administración demandada unilateralmente y por la denominada vía de hecho terrenos inmediatos a la Playa Grande de Miño, t. m. de Miño, provincia de a Coruña y b) ad cautelam, también contra acto presunto de Ministro de medio ambiente denegatorio de aquella solicitud de Playa Grande de Miño S. A. dirigida a DICHO MINISTRO y resuelta negativamente por la Dirección General de Costas en su resolución antes indicada de 31 de enero de 2001.
La parte actora expone en su extensa demanda aquellos hechos y fundamentos de derecho que ha considerado convenientes a su derecho en consideración a los cuales suplica se dicte sentencia por la que se declare la nulidad de pleno derecho de los actos administrativos recurridos o en su caso se declare la nulidad por no hallarse ajustados a derecho y se declare que la Administración demandada está obligada a acordar la incoación de un procedimiento expropiatorio, se tramite y en definitiva se proceda, previa apertura de la correspondiente pieza separada a la fijación y pago de justiprecio e intereses de demora por la pérdida de la propiedad, o en otro caso, de la posesión (concesión) de los terrenos descritos en los antecedentes 7º y 11º del escrito de demanda (éste último en lo que atañe a las ocupaciones físicas específicamente detalladas y que se concretan en una superficie total de 266.920 m2, ocupados por la Administración demandada por la vía de hecho y subsidiariamente de la superficie que resulte de las pruebas aportadas en relación con la prueba que se practique en este proceso y cuya fecha de valoración o tasación será la de 25 de octubre de 2000 (presentación del escrito de solicitud- reclamación desestimado por los actos administrativos recurridos); indemnización que devengará el interés legal correspondiente desde las fechas de ocupación de los bienes litigiosos o, en otro caso, desde la fecha de presentación de aquella solicitud-reclamación.
La Administración General del Estado demandada comparece en el proceso e interesa: a) la inadmisibilidad del recurso por incompetencia de la Sala para el conocimiento de las pretensiones deducidas y b) subsidiariamente la desestimación por ajustarse a derecho las resoluciones impugnadas.
Con carácter previo a la cuestión de fondo ha de examinarse la causa de inadmisibilidad del recurso por incompetencia de esta Sala para su conocimiento opuesta por la Administración aquí demandada, puesto que si en efecto todas las peticiones de la Sociedad se promueven contra el Ministerio de Medio Ambiente, que no ha querido acoger la pretensión deducida en vía administrativa para la incoación de expediente expropiatorio, habrá de resaltar que este acto- tanto expreso como presuntodebería ser enjuiciado por la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-Administrativo, al amparo del art. 11 de la ley vigente de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, sin que concurra excepción alguna para su conocimiento en sede territorial- de este Tribunal- . Ello aparte de que el acto aprobatorio del deslinde ya haya sido impugnado ante esa Audiencia, la decisión dictada en torno a la nueva petición de "Playa Grande de Miño", S. A. es de clara incumbencia del Sr. Ministro del ramo o, en el peor de los casos para la contraparte, del Consejo de Ministros, en quien reside la plenitud de la potestad expropiatoria, según la ley de 1954 y es de pleno conocimiento.No se advierte, por consiguiente- añade-, cual puede ser la razón que ha aconsejado a la recurrente formular su pretensión ante esta Sala, siendo así que el núcleo de sus alegaciones únicamente podría ser revisado en vía administrativa por el Sr. Ministro y en vía jurisdiccional por la Sala de lo Contencioso de la Audiencia Nacional. Esta circunstancia le obliga al representante procesal de la Administración postular la inadmisibilidad del recurso por aquel motivo.
Tal causa de inadmisibilidad así opuesta motivó que pudiendo carecer de competencia esta Sala para el conocimiento del recurso, al no decir casi nada al respecto en su escrito de conclusiones la actora, se haya oído a la propia actora y al Ministerio Fiscal para que en el plazo común de 10 días alegaren por escrito lo que tuvieren conveniente sobre tal hecho, evacuando dicho trámite el Ministerio Fiscal quien manifiesta que en el presente caso nos...
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