SAP Jaén 272/2006, 22 de Diciembre de 2006

PonenteMARIA ESPERANZA PEREZ ESPINO
ECLIES:APJ:2006:1544
Número de Recurso335/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución272/2006
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 272

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Pío Aguirre Zamorano

MAGISTRADOS

Dª. María Esperanza Pérez Espino

Dª. María Jesús Jurado Cabrera

En la ciudad de Jaén, a veintidós de diciembre de dos mil seis.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 601 del año 2005, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Linares, rollo de apelación de esta Audiencia nº 335 del año 2006, a instancia de Dª. María Antonieta , representada en la instancia por el Procurador D. José Mª. Villanueva Fernández y defendida por el Letrado

D. Manuel Blanca Molina, contra Mercadona S.A., representado en la instancia por el Procurador D. Salvador Marín Pageo y defendido por la Letrada Dª. Laura Gimeno Manzano.

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Linares, con fecha 26 de junio de 2006.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que DESESTIMANDO TOTALMENTE LA DEMANDA interpuesta a instancia de Dª María Antonieta , representada por el Procurador D. José Mª Villanueva Fernández contra MERCADONA S.A, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la citada demandada de todos los pedimentos efectuados en su contra.- Todo ello con expresa condena en costas de la parte actora".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se preparó e interpuso por la parte actora, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Linares, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandada, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, en la que se formó el rollo correspondiente, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. María Esperanza Pérez Espino.No aceptando los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda, se alza la parte actora, alegando como primer motivo de su recurso de apelación la infracción de normas y garantías procesales, (artículos 147, 148 y 187 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), interesando al amparo de los artículos 238-3º y 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la nulidad de actuaciones.

Efectivamente, en el acto del juicio celebrado el día 16-6-06, se hizo constar que "se documenta en acta íntegra y vídeo por avería equipo grabación".

Ante ello, las partes nada alegaron.

Efectivamente, el artículo 147 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que las actuaciones orales se registren en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen, refiriéndose el artículo 148 a la conservación y custodia de los autos, y el artículo 187 en parecidos términos al primero de los preceptos citados.

Como el acto del juicio carecía de soporte visual, y ante la imposibilidad de visualizar la cinta de vídeo donde se grabó, considera la parte apelante que ello le dificulta para formular el recurso de apelación, así como se priva al órgano judicial "ad quem" de conocer exactamente el contenido de las literales manifestaciones vertidas por los testigos.

Pues bien, en modo alguno puede decretarse la nulidad de actuaciones, ya que el artículo 187.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que "si los medios de registro a que se refiere el apartado anterior no pudieran utilizarse por cualquier causa, la vista se documentará por medio acta realizada por el Secretario Judicial".

Y esto es lo que ocurrió en el presente caso, quedando advertidas las partes de la circunstancia de falta de grabación, apreciando que el acta se realizó de forma extensa y detallada por el Secretario, quien ostenta la fe pública.

En consecuencia, no se aprecia la infracción de normas procesales de tal índole que generen indefensión a la parte, ya que el acta no se elaboró de manera escueta que prive por tanto de conocer el resultado de las pruebas practicadas en el juicio. Y en este sentido hay que citar la Sentencia de la Audiencia Provincial de Huelva de 29-10-05 en la que se viene a declarar que en el supuesto allí contemplado existía acta detallada del juicio en la que el Fedatario Judicial se había cuidado de reflejar lo necesario para no causar indefensión a la parte recurrente. Añadiendo que había que distinguir los casos en que no hay grabación porque no se cuenta con medios para ello y aún así se celebra el juicio sin acta detallada, y aquellos otros casos en que por fallo del sistema no se ha producido la grabación y a pesar de ello existe acta detallada del juicio porque el Secretario Judicial ha cuidado para que así ocurra. Y concluye que la sanción no puede ser la nulidad de lo actuado porque la parte al articular los motivos de fondo en el recurso, examina el contenido del acta levantada.

Y en parecidos términos se pronuncia la Audiencia Provincial de Sevilla en Sentencia de 30-6-05 , en la que se indica que es precepto informar a las partes antes de la firma del acta que ésta va a ser el único medio de documentación de la vista.

En el presente caso se advirtió a las partes antes de iniciar el juicio que el aparato de grabación no funcionaba y que se transcribiría el acta, ante lo cual nada manifestaron las partes. El Secretario levantó un acta extensa y detallada que recogió todo lo ocurrido, cumpliéndose lo previsto en el artículo 187.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por todo ello, no procede decretar la nulidad de actuaciones por el motivo que invoca la parte, al no apreciarse quebrantamiento de normas esenciales de procedimiento, dar las partes su conformidad a la falta de grabación, y existir un acta completa del juicio, no ocasionándose por tanto indefensión alguna, al disponer esta Sala de los elementos de juicio necesarios para resolver el recurso de apelación que aquí nos ocupa.

Segundo

En el siguiente motivo se denuncia la infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por falta de motivación de la sentencia de instancia, alegando al respecto laactora-apelante que en la misma no se enuncian de forma exhaustiva los elementos fácticos y jurídicos en los que se basa la decisión de la Juzgadora, limitándose, dice, a reproducir los diferentes testimonios vertidos en el juicio, no dando credibilidad a los testigos llamados por cada parte, (por la demandante el de su hija, la Sra. María Milagros , y por la demandada el de sus trabajadores), centrando su decisión final en el testimonio de un cliente del supermercado, D. Cornelio .

Ahora bien, este Tribunal no aprecia el vicio o falta de motivación de la sentencia de instancia. Efectivamente, el artículo 218.2 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil regula la motivación de las sentencias, siendo inexcusable el deber de los órganos judiciales de motivar sus resoluciones como exigencia implícita en el artículo 24.1 de la Constitución Española (SS. T.C. 177/1994; 145/1995; 115/1996; 26/1997 y 116/1998 ), en relación con el artículo 120.3 de dicha Ley Fundamental .

De acuerdo con una consolidada doctrina constitucional, desde la perspectiva del derecho a obtener una decisión fundada en Derecho amparado en el de tutela judicial efectiva no es exigible un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se debate, y se satisface la exigencia legal cuando el Juzgado expresa las razones jurídicas en las que se apoya para tomar su decisión.

En consecuencia, pueden considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que incorporan la expresión bastante de las razones y criterios jurídicos principales en los que se asiente la decisión, esto es, la "ratio decidendi" determinante de la resolución. El Tribunal Constitucional ha apreciado, incluso, la legitimidad constitucional de una fundamentación concisa, siempre que contenga los criterios jurídicos que fundamentaban la resolución judicial, aún por remisión a otra resolución (SS. T.C. 14/1991; 28/1994; 146/1990; 115/1996; 231/1997 y 36/1998 ).

Por su parte el Tribunal Supremo en Sentencia de 4-11-04 ha señalado que el deber de motivar las resoluciones consiste en dar la razón del porqué de la decisión, lo que supone expresar los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión.

En cualquier caso, hay que decir que la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, pues se requiere examinar el caso concreto para comprobar si, a la vista de las circunstancias concurrentes, la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • SAP Córdoba 489/2014, 11 de Noviembre de 2014
    • España
    • November 11, 2014
    ...que ante hechos como los aquí probados « es el establecimiento o sus dependientes a quienes corresponde », como se indica en la SAP de Jaén de 22.12.2006, « el deber objetivo de cuidado consistente en mantener sus instalaciones en las condiciones de solidez, seguridad, salubridad e higiene ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR