SAP Barcelona 700/2006, 29 de Noviembre de 2006

PonenteMARIA DELS ANGELS GOMIS MASQUE
ECLIES:APB:2006:13648
Número de Recurso149/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución700/2006
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

SENTENCIA N ú m. 700

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª.ISABEL CARRIEDO MOMPÍN

Dª.Mª ANGELS GOMIS MASQUÉ

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a veintinueve de Noviembre de dos mil seis.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 261/2004, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Esplugues de Llobregat, a instancia de Dª. Marta contra Dª. María Consuelo ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 16 de Julio de 2.005, por el Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: DESESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador D. Robert F. Martí Campo en nombre y representación de Dª. Marta contra Dª. María Consuelo y, en consecuencia, ABSUELVO a Dª. María Consuelo de los pedimentos de la demanda, sin especial pronunciamiento sobre la imposición de las costas".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso mediante escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día VEINTIOCHO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL SEIS.CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª ANGELS GOMIS MASQUÉ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora fundamenta la pretensión resolutoria del contrato de arrendamiento de vivienda por denegación de la prórroga forzosa en lo prevenido en el supuesto 3º del art. 62 del TRLAU en relación con el núm. 11ª del art. 114 del mismo cuerpo legal, aplicables al caso por razones de vigencia temporal, argumentando que la arrendataria no usa la vivienda según el destino pactado, al haber pasado a residir con su hija en casa de ésta. Ante tal alegato la demandada niega el no uso de la vivienda argumentando que ésta constituye su domicilio habitual y que si bien en determinadas temporadas se ha ausentado de la misma, ello responde a su precario estado de salud, lo que constituye justa causa de desocupación. La sentencia de instancia desestima la demanda, alzándose la parte demandante frente a tal pronunciamiento por medio del presente recurso, alegando, en esencia, error en la apreciación de la prueba, por lo que el debate en esta instancia queda fijado en los mismos términos que en la primera disponiéndose para su resolución del mismo material probatorio.

SEGUNDO

La doctrina científica y la jurisprudencia, a la hora de interpretar el supuesto 3º del art.62 de la L.A.U ., haciéndolo restrictivamente dado el carácter social de la Ley Arrendaticia que tiene como finalidad dar cobertura y seguridad a uno de los derechos más esenciales del individuo como es su domicilio, viene entendiendo que la falta de ocupación ha de considerarse referida al hecho de no ser utilizada la vivienda por el inquilino para la satisfacción de las necesidades propias y diarias con carácter definitivo y primario; así es, la prórroga forzosa es un beneficio que la Ley concede para dotar de estabilidad al disfrute de un bien de primera necesidad como es la vivienda y por ello la misma Ley prevé que dicho beneficio podrá denegarse por el arrendador ordinariamente perjudicado por dicha medida social cuando conste que la vivienda no sirve al fin que lo justifica, es decir, permanece desocupada más tiempo del que está ocupada, sin desempeñar el papel de morada u hogar familiar continuado, y ello aún cuando se haga de ella cualquier otra utilización, incluso constante e intensa , así hay falta de ocupación cuando el arrendatario tiene cubierta la señalada necesidad al residir éste en otro lugar no siendo usada la vivienda arrendada para su destino, con la única excepción de que tal desocupación obedezca a justa causa. Determinar si existe a favor del inquilino causa que justifique la desocupación de la vivienda en un período mayor corresponde al prudente arbitrio del Tribunal, para lo que habrá de estar a las circunstancias concurrentes en cada caso concreto, no obstante, la doctrina jurisprudencial entiende que cuando la desocupación de la vivienda...

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