SAP Barcelona 651/2006, 22 de Diciembre de 2006

PonenteJOSE FRANCISCO VALLS GOMBAU
ECLIES:APB:2006:12661
Número de Recurso568/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución651/2006
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 17ª

SENTENCIA N ú m. 651

Ilmos. Sres.

D. JOSÉ FRANCISCO VALLS GOMBAU

Dª.AMELIA MATEO MARCO

Dª.MYRIAM SAMBOLA CABRER

En la ciudad de Barcelona, a 22 de diciembre de 2006.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 18/2003, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Barcelona, a instancia de Dª. María , D. Luis Carlos , Dª. Carina , Dª. Rebeca , D. Diego y Dª. Encarna contra TYCO ELECTRONICS AMP ESPAÑA, S.A.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 14 de Marzo de 2.006, por la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Antonio María de Anzizu Furest, en nombre y representación de D. Diego , Carina , Rebeca , Luis Carlos , María , Encarna y Magdalena contra TYCO ELECTRONICS AMP ESPAÑA, S.A., debo absolver y absuelvo a este último de los pedimentos de la demanda, a salvo de la petición relativa al apartado quinto del escrito de demanda (20/1/03), respecto de cuya petición se tiene por desistida a la parte actora, debiendo cada parte pagar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación por ambas partes mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso mediante escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día CATORCE DE DICIEMBRE DE DOS MIL SEIS.CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ FRANCISCO VALLS GOMBAU.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada, en cuanto no se opongan a los que seguidamente se dirán, y

PRIMERO

Planteamiento de los recursos de apelación.

  1. - La parte actora - D. Diego y otros- (f. 3844 ss.) impugna la sentencia en el extremo relativo a la no concesión de los intereses previstos en la cláusula 3.2 del contrato suscrito entre los litigantes, con fecha de 30 de marzo de 2001 (f. 1588 ss.), íntegramente desestimada por el juzgador de instancia.

  2. - La parte demandada - TYCO- deduce recurso de apelación (f. 3822 ss.) que se ciñe, exclusivamente, al pronunciamiento de las costas de la sentencia de instancia que estima no han de imponerse a ninguna de las partes litigantes, alegando infracción del art. 394.1 LEC .

SEGUNDO

Examen de las razones objetivas para la imposición de intereses.

  1. - El juzgador de instancia en la sentencia apelada (f. 3755 ss.) centra, acertadamente, la cuestión litigiosa en la interpretación de la cláusula 3. 2 del contrato de 30 de marzo de 2001 en que se estipula, en síntesis, la imposición de intereses al tipo de Euribor más 10 % desde la fecha en que el pago fue debido hasta que sea satisfecha la cantidad total adeudada. Y examina en los fundamentos segundo al cuarto de la sentencia apelada si ha existido o no incumplimiento en la conducta de TYCO para concluir que no ha concurrido una "negativa al pago" ni tampoco "razones objetivas" para aplicar la citada cláusula 3.2 del referido contrato.

  2. - Para analizar la cuestión planteada hemos de tener presente que tras las diversas vicisitudes ocurridas en la litis, la misma quedo "actualizada" (en expresión de la propia actora a f. 3738 ss.) a los siguientes extremos: a) Declaración de no estar fundada en razones objetivas la negativa de la demanda al pago de 20.359.401, 57 euros. Para este supuesto ascienden los intereses, en la primera de las peticiones a 37.260 euros; b) El pago de los intereses de demora sobre la suma de 18.926.012, 42 euros, que ascienden, en la segunda de las peticiones a 4.806.688, 63 euros, y c) La declaración de no estar fundada en razones objetivas la negativa de la demanda al pago de 29.864.205, 10 euros, que ascienden, en la tercera de las peticiones, a 4.597.840, 85 euros, lo que totaliza una suma de 9.441.789, 49 euros (f. 3741).

    En la audiencia previa se fijan dichas pretensiones (f. 3745- 3747) y a la vista de que solo se propone prueba documental, de conformidad con lo dispuesto en el art. 429. 8 LEC declara los autos conclusos para dictar sentencia.

  3. - Los intereses de demora tienen una función indemnizatoria de los daños y perjuicios que pueden ser imputables a la demora en el cumplimiento de una prestación obligacional consistente en una cantidad de dinero y como señalan las SSTS 9 Mar. 1999 y 18 Feb. 1998 así como la SSTC 22 Junio 1993 no se trata de conservar el valor nominal del dinero consignado en la resolución judicial sino de indemnizar al acreedor impagado el lucro cesante.

    Al respecto, la mejor doctrina ha establecido que es presupuesto de la mora la exigibilidad del cumplimiento que en la obligación recíproca requiere además que el acreedor se haya anticipado a cumplir su obligación o se manifieste dispuesto a cumplirla, conforme el art. 1100.III CC , siendo el elemento del supuesto de hecho de la mora solvendi el incumplimiento que ha de ser analizado a la luz de las circunstancias concurrentes en cada caso.

    En el caso de autos, los litigantes pactan lo que se denomina el Precio Inicial y el Precio Aplazado de las participaciones en contrato de 30 de Marzo de 2001 y en escritura pública formalizada en 30 de Mayo de 3001 (f. 1632 ss.); fijando cada uno de los elementos de la venta de participaciones sociales de Microser S.

    L. y Diamit S. L. a favor de Tyco en 168.283.289 euros (28.000.000.000 de pesetas) y estableciéndose un precio inicial y varios precios aplazados dos de los cuales son los que inicialmente se reclaman en la litis (f. 141 y 142).

    El pleito incoado fue suspendido por prejudicialidad civil hasta que finalizase el procedimiento arbitral seguido ante la Cámara de Comercio Internacional (CCI) en la...

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