STSJ País Vasco 790/2006, 6 de Noviembre de 2006

PonenteJOSE ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA
ECLIES:TSJPV:2006:2949
Número de Recurso846/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución790/2006
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA NUMERO 790/2006

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL

MAGISTRADOS:

DON LUIS ANGEL GARRIDO BENGOECHEA

DON JOSE ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA

En BILBAO, a seis dos de noviembre de dos mil seis.

La Sección SEGUNDA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 846/05 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna: el Decreto del Gobierno vasco 66/2005, de 5 de abril , por el que se crean y regulan los perfiles lingüísticos del personal laboral educativo no docente de educación especial (BOPV de 14 de mayo de 2005).

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE : DOÑA Gabriela , DOÑA Guadalupe , DOÑA Leonor y DOÑA Marcelina , representadas por la Procuradora SRA.BARREDA LIZARRALDE y dirigido por el Letrado SR.LANDETA CHACARTEGUI.

- DEMANDADA : ADMINISTRACION GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO, representado y dirigida por el LETRADO DEL GOBIERNO VASCO.

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. DON JOSE ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 30 de mayo de 2005 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que la Procuradora SRA. BARREDA LIZARRALDE actuando en nombre y representación de las recurentes, interpuso recursocontencioso-administrativo contra el Decreto del Gobierno vasco 66/2005, de 5 de abril , por el que se crean y regulan los perfiles lingüísticos del personal laboral educativo no docente de educación especial (BOPV de 14 de mayo de 2005); quedando registrado dicho recurso con el número 846/05.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que:

- se declare nulo de pleno derecho el decreto recurrido, en su totalidad o en aquellos aspectos de su regulación no conformes a derecho.

- Se conde a la parte demandada al pago de las costas procesales.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia desestimando el recurso interpuesto en todos sus pedimentos, y declarando la conformidad a derecho del decreto impugnado.

CUARTO

Por auto de 27 de febrero de 2006 se fijó como indeterminada la cuantía del presente recurso. Asímismo, el procedimiento se recibió a prueba, que se desarrolló con el resultado que obra en autos.

QUINTO

En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO

Por resolución de fecha 04/10/06 se señaló el pasado día 10/10/06 para la votación y fallo del presente recurso.

SEPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la procuradora D.ª Margarita Barreda Lizarralde en nombre y representación de D.ª Gabriela , D.ª Guadalupe , D.ª Leonor y D.ª Marcelina , el Decreto del Gobierno vasco 66/2005, de 5 de abril , por el que se crean y regulan los perfiles lingüísticos del personal laboral educativo no docente de educación especial (BOPV de 14 de mayo de 2005).

Las recurrentes pretenden la anulación de la disposición recurrida alegando en esencia que exige unos conocimientos de euskera que son excesivos y que no se justifican por las funciones que desempeña el personal destinatario de la norma.

Alegan que, en realidad, lo que hace la norma recurrida es implantar en el ámbito del personal de educación especial los mismos perfiles que se aplican al personal docente cambiando simplemente el nombre del perfil lingüístico 2 (PL2) que se viene a denominar "Heskuntzako Langileen Euskara Agiria (Hlea), y ello pese a que el personal de educación especial carece de funciones docentes.

A su juicio, el personal de educación especial, como personal laboral se halla en el ámbito de vigencia de la Ley 6/1989, de 6 de julio de la Función Pública Vasca , y del Decreto 86/1997, de 15 de abril , por el que se regula el proceso de normalización del uso del euskera en las administraciones públicas de la Comunidad Autónoma de Euskadi. Dicho reglamento es en su opinión aplicable al personal de educación especial como colectivo laboral no docente, y teniendo en cuenta las funciones que a dicho personal asigna el Convenio Colectivo aplicable (BOPV de 17 de junio de 2004 ) que se ciñen al cuidado, auxilio y compañía de los alumnos con necesidades especiales sin relación funcional con las familias, el nivel de destreza lingüística debe ir relacionado con la expresión oral básica, la comprensión escrita básica, que se corresponden con el perfil lingüístico 1 del Decreto 86/1997 .

Desde otra perspectiva analizan las competencias lingüísticas que el Decreto 47/1993, de 9 de marzo , por el que se establecen criterios para la determinación de los perfiles lingüísticos y las fechas de preceptividad en los puestos de trabajo docentes, asigna en su art.4 al perfil lingüístico 1 (PL1 ), según el cual dicho perfil garantizará que el personal pueda comunicarse en euskera con los alumnos individualmente o en grupo sobre temas relacionados con la actividad docente, o relacionados con la problemática e intereses propios de su edad, así como comunicarse en euskera con los padres, profesoresy personal de la Administración educativa en un lenguaje correcto aunque no técnico sobre el funcionamiento de la escuela, los objetivos, la línea pedagógica, el programa del curso etc., para concluir que es disparatado aplicar dicho perfil al personal de educación especial, y más disparatado aún, aplicar el nuevo perfil Hlea, infringiendo los principios de equidad y proporcionalidad postulados por el art. 7 de la Ley 671989 .

La Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco se opuso al recurso alegando que si bien el personal de educación especial no realiza la función docente, sin embargo trabaja en relación directa con los alumnos con necesidades educativas especiales, y que no siendo aplicable el Decreto 86/1997, de 15 de abril de acuerdo con su disposición adicional primera, el decreto recurrido opta por crear un nuevo perfil lingüístico que garantiza el derecho de los alumnos a que se les preste una enseñanza en la lengua elegida. Niega que se apliquen los perfiles PL1 y PL2 del personal docente, ya que a su juicio sólo se citan a modo de referente pero en modo alguno se están traspasando dichos perfiles al personal laboral.

SEGUNDO

Procede recordar el marco jurídico general en el que se inserta el reglamento que es objeto del presente recurso, lo que haremos trayendo aquí literalmente los fundamentos jurídicos segundo y tercero de la sentencia de esta Sala 785/2003, de 24 de octubre, estimatoria del recurso contencioso administrativo núm.2055/2002 , interpuesto contra el Decreto 110/2002, de 21 de mayo , por el que se establecían los criterios para la determinación de los perfiles lingüísticos de los puestos de personal laboral de educación especial (BOPV de 4 de junio de 2002), sentencia que pese a hallarse pendiente del recurso de casación interpuesto por la Administración vasca ante el TS, fue ejecutada provisionalmente, y constituye el antecedente remoto de la norma reglamentaria que es objeto de impugnación en el presente recurso. Son del siguiente tenor literal:

Ley Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre , por la que se prueba el Estatuto de Autonomía para el País Vasco dispone en su art.6 que el euskera tiene carácter de lengua oficial y que sus habitantes tienen el derecho a usarla, estableciendo el correlativo deber de las instituciones comunes de la CAPV, teniendo en cuenta la diversidad sociolingüística del País Vasco, de garantizar el uso de ambas lenguas, regulando su carácter oficial, y arbitrando medidas y los medios necesarios para asegurar su conocimiento, sin que nadie pueda ser discriminado por razón de la lengua.

En dicho marco, la Ley 10/1982, de 24 de setiembre, Basica de Normalización del Uso del Euskera (BOPV de 16 de diciembre de 1982 ) recoge en sus arts. 15 a 21 los principios a aplicar en el campo de la enseñanza, reconociendo el derecho de los alumnos a recibir la educación en euskera, facultando al Gobierno en su art.20.2 para la determinación de las plazas o unidades docentes para las que sea preceptivo el conocimiento del euskera.

Con posterioridad, la Ley vasca 1/1993, de 19 de febrero de la escuela Pública Vasca (BOPV de 25 de febrero ) dispone en su art.18 que el euskera y el castellano estarán incorporados obligatoriamente a los programas de enseñanza en orden a conseguir la capacitación real para la comprensión y expresión oral y...

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