DECRETO 86/1997, de 15 de abril, por el que se regula el proceso de normalización del uso del euskera en las administraciones públicas de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

Sección1 - Disposiciones Normativas
EmisorHacienda y Administracion Publica; Cultura
Rango de LeyDecreto

DECRETO 86/1997, de 15 de abril, por el que se regula el proceso de normalización del uso del euskera en las administraciones públicas de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

El Gobierno Vasco ha llevado a cabo una labor normativa en desarrollo de la Ley 10/1982, de 24 de noviembre, Básica de Normalización del Uso del Euskera y de la Ley 6/1989, de 6 de julio, de la Función Pública Vasca, en materia de ordenación de la normalización del uso del euskera en las Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

Manifestaciones de dicha labor normativa son el Decreto 250/1986, de 25 de noviembre, sobre uso y normalización del euskera en las Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma de Euskadi, el Decreto 224/1989, de 17 de octubre, por el que se regula la planificación de la normalización del uso del Euskera en las Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma Vasca, el Decreto 264/1990, de 9 de octubre, por el que se establecen los criterios para la determinación de la preceptividad a los perfiles lingüísticos asignados a los puestos de trabajo, el Decreto 238/1993, de 3 de agosto, por el que se articulan diversas medidas para la aplicación del proceso de normalización del uso del euskera en las Administraciones Públicas Vascas, modificado parcialmente por el Decreto 89/1994, de 15 de febrero, y el Decreto 517/1995, de 19 de diciembre, por el que se articulan diversas medidas provisionales para la continuidad del proceso de normalización lingüística de las Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Transcurrido ya el primer periodo de planificación del proceso de normalización lingüística de las Administraciones Públicas Vascas, la Viceconsejería de Política Lingüística evacuó el informe de evaluación correspondiente al mismo, de cuyo estudio, análisis y contraste resulta la presente propuesta articulada.

La experiencia acumulada en la andadura del primer periodo de planificación aconseja incluir algunas medidas correctoras y complementarias en las determinaciones correspondientes a los siguientes periodos de planificación.

Por otro lado, se considera conveniente agrupar en un texto único y regularizar, aclarar y armonizar las disposiciones contenidas en los diferentes Decretos del Gobierno Vasco dictados en materia de ordenación de la planificación de la normalización del uso del euskera en las Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

En su virtud, visto el informe emitido por el Consejo Vasco de la Función Pública, a propuesta del Consejero de Hacienda y Administración Pública y de la Consejera de Cultura, previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 15 de abril de 1997,

DISPONGO:

CAPITULO PRIMERO
Disposiciones Generales Artículos 1 a 52
Artículo 1 ¿ 1.¿ El euskera y el castellano son las lenguas oficiales de las Administraciones Públicas radicadas en la Comunidad Autónoma de Euskadi.
  1. ¿ Con objeto de garantizar el derecho de los ciudadanos a relacionarse en euskera con las Administraciones Públicas radicadas en la Comunidad Autónoma de Euskadi, los poderes públicos adoptarán las medidas oportunas para la normalización del uso del euskera, ya como lengua de servicio ya como lengua de trabajo, en los diferentes ámbitos de su competencia.

    Se entiende a los efectos del presente Decreto por lengua de servicio aquella en que se desempeñan las funciones inherentes a un puesto de trabajo cuando las mismas se concretan en una relación oral o escrita con el administrado.

    A los mismos efectos, se entiende por lengua de trabajo aquella en la que se desempeñen las funciones inherentes a un puesto de trabajo.

  2. ¿ Las administraciones públicas vascas procurarán la adecuada capacitación lingüística del personal a su servicio, adoptando las medidas necesarias para ello.

  3. ¿ La valoración y, en su caso, exigencia del conocimiento del euskera para el acceso y desempeño de los puestos de trabajo de las administraciones públicas de la Comunidad Autónoma de Euskadi se llevará a cabo en los términos y condiciones que se derivan de lo dispuesto en el presente Decreto.

Artículo 2 ¿ El ámbito de aplicación de la normativa reguladora del proceso de normalización lingüística en las Administraciones de la Comunidad Autónoma de Euskadi será el siguiente:
  1. La Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi y sus Organismos Autónomos.

  2. El Tribunal Vasco de Cuentas Públicas.

  3. El Consejo de Relaciones Laborales.

  4. La Administración Foral y Local y sus Organismos Autónomos.

  5. Las Juntas Generales de los Territorios Históricos.

  6. El personal de administración y servicios de la Universidad del País Vasco.

Artículo 3 ¿ La normativa a que se refiere el artículo 2 será de aplicación en el ámbito del personal al servicio del Parlamento Vasco y del Ararteko en los términos que acuerde la Mesa de la Cámara.
Artículo 4 ¿ El proceso de normalización lingüística en las Administraciones Públicas Vascas se llevará a cabo a través de la aprobación y ejecución de los Planes de Normalización del Uso del Euskera de cada entidad y la asignación a los puestos de trabajo de los Perfiles Lingüísticos y, en su caso, Fechas de Preceptividad, según lo dispuesto en el presente Decreto.
Artículo 5 ¿ Con el fin de ordenar en el tiempo las actuaciones para la aplicación de los programas de normalización lingüística, se establecerán periodos de planificación con una duración de cinco años.
Artículo 6 ¿ 1.¿ La Viceconsejería de Política Lingüística elevará informe al Consejo del Gobierno Vasco, al cumplirse el tercer año de cada Periodo de Planificación y al final de cada uno de estos periodos, con objeto de que por éste se evalúe el grado de cumplimiento de los objetivos fijados para cada Administración Pública en el proceso de normalización lingüística.
  1. ¿ Si como consecuencia del mencionado seguimiento se detectaran retrasos o dificultades en el cumplimiento de lo preceptuado en este Decreto, la Viceconsejería de Política Lingüística, en colaboración con la Administración afectada, estudiará las medidas pertinentes para su subsanación.

CAPITULO SEGUNDO Artículos 7 a 14

Los perfiles lingüísticos de los puestos de trabajo.

Artículo 7 ¿ El Perfil Lingüístico está determinado por los niveles de competencia en euskera necesarios para la provisión y el desempeño de los puestos de trabajo en las Administraciones Públicas radicadas en la Comunidad Autónoma de Euskadi

En tanto el Perfil Lingüístico no fuera preceptivo, servirá exclusivamente para determinar la valoración que, como mérito, habrá de otorgarse al conocimiento del euskera, tanto en la provisión de puestos de trabajo como en la selección externa.

Artículo 8 ¿ La Fecha de Preceptividad es aquella a partir de la cual el cumplimiento del Perfil Lingüístico se constituye como exigencia obligatoria para el acceso y desempeño del correspondiente puesto de trabajo.
Artículo 9 ¿ El Perfil Lingüístico así como, en su caso, la fecha de preceptividad, deberán quedar incorporados dentro de las especificaciones que, con carácter necesario, han de figurar en las relaciones de puestos de trabajo de cada Administración Pública, conforme a las previsiones contenidas en los Artículos 15 y 97 de la Ley de Función Pública Vasca.
Artículo 10 ¿ Cuando en un Departamento o Centro Directivo existan dos o más dotaciones de un mismo puesto de trabajo, éstas se reflejarán, numerándolas de forma individualizada en las relaciones de puestos de trabajo, expresando el Perfil Lingüístico que se les haya asignado y, en su caso, la fecha de preceptividad.
Artículo 11 ¿ 1.¿ El índice de obligado cumplimiento es el porcentaje que, para cada Administración y en cada periodo de planificación, debe suponer, respecto del total de dotaciones de puestos de trabajo, el número de aquellas que tengan asignado un perfil lingüístico preceptivo.
  1. ¿ Tomando en consideración la información relativa al conocimiento del euskera por la población de la Comunidad Autónoma de Euskadi recogida en el Censo o Estadística de Población y Vivienda y, en su caso, en las tablas generales de su validación, se establece el siguiente índice de obligado cumplimiento:

    Euskaldunes + (Cuasi Euskaldunes/2).

  2. ¿ Para cada periodo de planificación, el cálculo de este índice se efectuará a partir de los datos del último Censo o Estadística de Población y Vivienda a la fecha de inicio de ese periodo y correspondiente al ámbito territorial de actuación de cada Administración Publica.

Artículo 12 ¿ 1.¿ En las unidades de la Administración General e Institucional de la Comunidad Autónoma de Euskadi que estén radicadas en los diferentes Territorios Históricos que la componen, a efectos de la aplicación preceptiva de los perfiles lingüísticos, regirá el índice de obligado cumplimiento aplicable al Territorio Histórico correspondiente.
  1. ¿ De forma análoga se procederá tratándose de las unidades descentralizadas de las Diputaciones Forales, en las que regirán los índices aplicables al ámbito territorial en el que actúen.

Artículo 13 ¿ 1.¿ En la determinación del perfil lingüístico se incluirán las destrezas lingüísticas (comprensión oral, expresión oral, comprensión escrita y expresión escrita) en base a los tres niveles de competencia lingüística definidos como A, B, C.

1.1.¿ El nivel A implica la competencia comunicativa más elemental requerida en la Administración, tanto con respecto a los usos comunes del lenguaje como en relación a los usos específicos, representando el umbral mínimo de destreza...

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