STSJ País Vasco 829/2006, 17 de Noviembre de 2006

PonenteANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL
ECLIES:TSJPV:2006:2663
Número de Recurso482/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución829/2006
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA NUMERO 829/2006

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL

MAGISTRADOS:

DON LUIS ANGEL GARRIDO BENGOECHEA

DON JOSE ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA

En BILBAO, a diecisiete de noviembre de dos mil seis.

La Sección SEGUNDA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 482/05 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna: la resolución del Director General de la Guardia Civil, de fecha 4 de enero de 2005, que desestima la solicitud del recurrente de que se le abonen con carácter retroactivo todas las horas de exceso realizadas durante el período que especifica.

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE: DON Benedicto , quien comparece por sí misma.

- DEMANDADA: MINISTERIO DEL INTERIOR-DIRECCION GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL, representado y dirigido por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Magistrado Ponente la Iltma. Sra. DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 10 de marzo de 2005 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que DON Benedicto actuando en su nombre y representación, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Director General de la Guardia Civil, de fecha 4 de enero de 2005, que desestima la solicitud del recurrente de que se le abonen con carácter retroactivo todas las horas de exceso realizadas durante elperíodo que especifica; quedando registrado dicho recurso con el número 482/05.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se anule la resolución recurrida y se obligue a la administración a que abone la indemnización procedente por el tiempo de servicio que ha sido realizado por encima de la jornada ordinaria de trabajo, establecida para los miembros de la Guardia Civil, desde el 25 de noviembre de 1999, al excepcionarse de prescripción de la cantidad devengada las anteriores de fecha, ya que se la fecha que corresponde a los 5 años anteriores a la reclamación en via administrativa (25.11.04) al jugar el plazo de prescripción del art.46.1 a) de la Ley General Presupuestaria , de forma tal que las retribuciones a satisfacer por el concepto a que se refiere la demanda han de serlo sólo desde 5 años antes a dicha reclamación, según se acreditará, su número, en vía de ejecución, calculando dicho importe y aplicando la cantidad resultante el interés legal, así como las costas del procedimiento por la temeridad y mala fe demostrada por la administración.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el presente recurso.

CUARTO

Por auto de 29 de julio de 2005 se fijó como indeterminada la cuantía del presente recurso. Asímismo, quedaron los autos pendientes de señalamiento para día de votación y fallo.

QUINTO

Por resolución de fecha 08/11/06 se señaló el pasado día 14/11/06 para la votación y fallo del presente recurso.

SEXTO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso administrativo contra la resolución del Director General de la Guardia Civil, de fecha 4 de enero de 2005, que desestima la solicitud del recurrente de que se le abonen con carácter retroactivo todas las horas de exceso realizadas durante el período que especifica.

El recurrente interesa que se le abone la indemnización procedente por el tiempo de servicio que ha sido realizado por encima de la jornada ordinaria de trabajo, establecida para los miembros de la Guardia Civil, desde el día 25 de noviembre de 1999.

En su demanda el recurrente, Guardia Civil, argumenta que ha venido desarrollando un horario de servicio que, en algunos meses, ha superado el reglamentario, establecido en la O.G.núm.37 de 23 de septiembre, que entró en vigor el 1 de enero de 1998, en 37,5 horas semanales en cómputo mensual. En el art. 5.1 se de la OG.núm. 37 se dice textualmente: "El número de horas de servicio será de treinta y siete y media semanales en cómputo mensual. Cuando circunstancias extraordinarias obliguen a superarlo, se gratificará el exceso dentro de los créditos presupuestarios disponibles".

El recurrente sostiene que el abono de horas extras realizadas por los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad debiera hacerse dentro de los conceptos retributivos previstos en el RD 950/2001 (y anteriormente RD 311/1988), y además conforme al criterio mantenido por las resoluciones de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos; en concreto, la resolución de 2.1.04 por la que se dictan instrucciones en relación con las nóminas de los funcionarios incluidos dentro del ámbito de aplicación de la Ley 30/84 de 2 de agosto . El recurrente argumenta que, en todo caso, las horas que a fin de mes se hayan realizado en exceso no pueden tener un valor inferior a una hora ordinaria y diurna.

La parte recurrente argumenta que este concepto debe considerarse como "gratificación extraordinaria" y no como "complemento de productividad; y, en segundo lugar, que conforme resulta de la resolución de 2 de enero de 2004 de la Secretaria de Estado de Presupuestos y Gastos, debe valorarse la hora en exceso como hora ordinaria.

La Administración sostiene que la gratificación prevista en el art. 5.1 de la OG núm. 37 no puede ser encuadrada en otra partida retributiva que el complemento de productividad, dados los términos en que está definida por el art. 4 III del RD 311/1988. Se apoya esta conclusión, además, en la Circular 1/98 de 6 de marzo . En apoyo de su posición se citan STSJ de Valencia de 28.9.99 y de las Islas Baleares de 14.10.97. Asimismo STSJ Galicia de 17.7.02, STSJ Andalucía de 13.11.02, etc.Finalmente se cuestiona el cálculo que efectúa el recurrente, señalando que no explica cómo obtiene las cuantías que reclama.

SEGUNDO

La posición de esta Sala se expone, entre otras, en STSJPV núm.480/2005 de 17 de junio de 2005 , dictada en el recurso núm. 1423/04. En los fundamentos jurídicos tercero y cuarto se dice textualmente:

"Pues bien, la primera cuestión relativa al concepto bajo que el que han de ser retribuidas las horas de exceso sobre la jornada ordinaria fue ya resuelta por la STS (Sala 3ª) de 30 de enero de 1998 (Pte. Goded Miranda), dictada en recurso de casación en interés de ley, por la que se fijó como doctrina legal que,

>.

El recurso que había sido interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social contra una sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, guarda relación con la imposición a funcionarios de dicho ente de una jornada de 40 horas semanales, superior a la ordinaria de 37 horas y media, jornada que se venía retribuyendo mediante el abono de un complemento de productividad, habiendo estimado la Sala...

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