STSJ Castilla-La Mancha 573/2006, 29 de Diciembre de 2006

PonenteMIGUEL ANGEL NARVAEZ BERMEJO
ECLIES:TSJCLM:2006:3336
Número de Recurso637/2003
Número de Resolución573/2006
Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 573

En Albacete, a veintinueve de Diciembre de dos mil seis.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos, seguidos bajo el número 637/2003, del recurso contencioso-administrativo, seguido a instancia de DON Braulio , representado por el Procurador Sra. Alfaro Ponce y dirigido por el Letrado Sra. Palomares González, contra la Confederación Hidrográfica del Guadiana, representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado, en materia de Dominio Público Hidráulico. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado, Don Miguel Ángel Narváez Bermejo.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 1 de Septiembre de 2003, recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de la Confederación Hidrográfica del Guadiana en Ciudad Real, en fecha 5 de Junio de 2003.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando sentencia por la que: "... estimando la pretensión de mi representado Don Braulio anulela resolución impugnada en todos sus pronunciamientos, por contraria a Derecho, condenando en costas a la Administración".

Segundo

Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso, con costas a la parte actora.

Tercero

Acordado el recibimiento del pleito a prueba, y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones; se señaló día y hora para votación y fallo, el 14 de Diciembre de 2006, en que tuvo lugar.

Cuarto

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
Primero

Por parte de D. Braulio se recurre la resolución de la Confederación Hidrográfica del Guadiana de fecha 5-6-2003 por la que se acordaba desestimar el recurso de reposición interpuesto contra la resolución del expediente de restablecimiento del dominio público hidráulico nº 5047/02/CR por el que se le obligaba a la clausura de un pozo con destino al riego de 5-80-00 has. de viña en el polígono NUM000 , parcelas NUM001 y NUM002 . Por parte de la Confederación se había entendido que habiéndose producido la caducidad del expediente sancionador 2804/95 no había transcurrido aun el plazo de los 15 años establecido legalmente para la prescripción de los daños al dominio público hidráulico, lo que le permitía exigir su restablecimiento.

Entiende el recurrente que no se ha probado en ningún momento el alumbramiento de las aguas que motiva el expediente abierto ya que no se ha incorporado al expediente la documentación determinante de la resolución dictada en cuanto al propio procedimiento sancionador que se declaró caducado, pese a haber sido pedida por el propio Presidente de la Confederación y más tarde por el propio interesado. A su juicio no procede la aplicación del principio de conservación de actos del art. 66 de la Ley 30/92 y debe respetarse el principio relativo a la presunción de inocencia.

Con carácter previo debe rechazarse que una vez declarada la caducidad del expediente sancionador incoado por estos mismos hechos deba ser anulado el expediente de restablecimiento del dominio público hidráulico ya que la caducidad del expediente sancionador no se transmite a este segundo procedimiento. En este sentido el art. 118 del R.D . Legislativo y el art. 323.1 del R.D. 323.1 disponen que con independencia de las sanciones el Organismo de Cuenca acordará el restablecimiento del dominio y la indemnización de los daños y perjuicios que la conducta irregular haya ocasionado. La exigencia de reponer las cosas a su primitivo estado obligará al infractor a destruir o demoler toda clase de instalaciones u obras ilegales y a ejecutar cuantos trabajos sean precisos para tal fin, de acuerdo con los planos, forma y condiciones que fije el Organismo sancionador competente.

En este sentido la sentencia del T.S. de 29-11-2001, RJ 2002/2488 , enseña lo siguiente: "En relación con el segundo grupo de preceptos, esto es, el artículo 110 de la Ley de Aguas y los artículos 323, 325 y 326 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico , la Sala territorial incurrió, efectivamente, en un error de derecho al interpretarlos en los términos que anteriormente hemos transcrito (fundamento jurídico cuarto de la sentencia de instancia).

El artículo 110.1 de la citada Ley subraya la «independencia» de las sanciones a las que pueden ser condenados los infractores respecto de sus obligaciones de reparar los daños y perjuicios ocasionados al dominio público hidráulico y de reponer las cosas a su estado anterior, pronunciamientos estos dos últimos de carácter resarcitorio que la Administración puede fijar ejecutoriamente al margen de que sancione o no a aquellos infractores. Esta misma nota de independencia es reiterada expresamente en el artículo 323.1 del Reglamento e implícitamente en el 325.1 , a tenor del cual -en todo caso- cuando como consecuencia de una infracción prevista en este Reglamento subsistan daños para el dominio público, el infractor vendrá obligado, además de al pago de la multa correspondiente, a indemnizar los daños y perjuicios ocasionados. Por último, el artículo 326.1 regula los criterios de valoración de los daños al dominio público hidráulico, valoración que ha de reflejar «la ponderación del menoscabo de los bienes afectados» y que se aplica tanto a la tipificación de las infracciones y a la fijación de las multas como a la determinación de las indemnizaciones que procedan por los daños.

La interpretación que la Sala de instancia -una vez afirmada de modo categórico la existencia de los daños contaminantes- realiza de estas normas, según la cual no cabe exigir indemnizaciones si no hay, simultáneamente, sanciones, no es ajustada a derecho y ha sido rechazada de modo reiterado por estaSala del Tribunal Supremo.

En la sentencia de 3 de julio de 1997 (RJ 1997\5829 ) decíamos a este propósito y por referencia a otro precepto de similares características, en materia de vertidos a aguas fluviales:

La sentencia impugnada, para llegar a la estimación del recurso, parece partir del presupuesto de que los daños causados al dominio público sólo pueden exigirse cuando haya un previo pronunciamiento sancionatorio. Esto no es así, ya que el artículo 30 (del Reglamento de Policía Fluvial de 1958 [RCL 1958\1912 y NDL 1079 ]) que se cita en el fundamento cuarto establece que la responsabilidad civil se regirá por la legislación común, lo que supone una invocación a la culpa aquiliana del artículo 1902 del Código Civil (LEG 1889\27 ) y a la obligación de reparar los daños causados, y el 35, también citado en la sentencia, separa con toda claridad la imposición de la sanción con la obligación de reparar los daños causados.

Es evidente que la Confederación Hidrográfica del Júcar podía haber tramitado el procedimiento sancionador ya que bastantes motivos había para ello por parte del Ayuntamiento. No estimó conveniente hacerlo al tratarse de una entidad pública y a lo largo de tantos años trató de solucionar el problema a través del diálogo, sin conseguir el cese de los vertidos ni la instalación de la depuradora, limitándose ya en el año 1986 a fijar los perjuicios ocasionados de acuerdo con el citado artículo 35 del Reglamento , sin que tampoco en esta ocasión el Ayuntamiento disienta de la realidad de aquéllos ni siquiera de su...

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