STSJ Castilla y León 2192/2006, 11 de Diciembre de 2006

PonenteJAVIER ORAA GONZALEZ
ECLIES:TSJCL:2006:6767
Número de Recurso387/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución2192/2006
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 2192

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DÑA. ANA MARÍA MARTÍNEZ OLALLA

DON JAVIER ORAÁ GONZÁLEZ

DON RAMÓN SASTRE LEGIDO

En Valladolid, a once de diciembre de dos mil seis.Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados más arriba, el presente recurso de apelación registrado con el número 387/05, en el que son partes:

Como apelante: Compañía mercantil LOVE & LIVE, S.A., representada por el Procurador Sr. Burgos Hervás y defendida por el Letrado Sr. Díaz Olivares.

Como apelada: Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León (Consejería de Sanidad y Bienestar Social de la Junta de Castilla y León), representada y defendida por el Letrado de sus servicios jurídicos.

Es objeto de la apelación la sentencia del Juzgado de lo Contencioso administrativo número 1 de Valladolid, de 21 de abril de 2005, dictada en el procedimiento ordinario seguido ante el mismo con el número 112/2004.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El expresado Juzgado dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "DESESTIMO el recurso contencioso administrativo presentado por el Procurador Sr. Burgos Hervás en nombre y representación de LOVE LIVE S.A.; todo ello sin hacer expresa declaración en materia de costas procesales."

SEGUNDO

Contra esa sentencia interpuso recurso de apelación la compañía mercantil LOVE & LIVE, S.A., recurso del que, una vez admitido, se dio traslado a la parte demandada, que presentó escrito de oposición al mismo. Emplazadas las partes, el Juzgado elevó los autos y el expediente a esta Sala.

TERCERO

Formado rollo, acusado recibo al Juzgado remitente y personadas las partes, se designó ponente al Magistrado D. JAVIER ORAÁ GONZÁLEZ.

Al no practicarse prueba ni haberse celebrado vista o conclusiones, el pleito quedó concluso para sentencia, señalándose para votación y fallo del mismo el pasado día cinco de diciembre .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpuesto por la compañía mercantil LOVE & LIVE, S.A. recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso administrativo número 1 de Valladolid de 21 de abril de 2005 , dictada en el procedimiento ordinario seguido ante dicho Juzgado con el número 112/2004 , que desestimó el recurso formulado por aquélla contra la resolución que en la misma se indica -la Orden de la Consejería de Sanidad y Bienestar Social de la Junta de Castilla y León, de 15 de mayo de 2003, que confirmó en alzada la resolución de la Gerencia de Servicios Sociales de 18 de diciembre de 2002 que le impuso una multa de 18.031 euros al considerarle responsable de una infracción administrativa en materia de Acción Social-, pretende la sociedad actora ahora apelante que se revoque la sentencia apelada y que, en su lugar, se anule el acto impugnado y se declare la improcedencia de imponerle sanción alguna, pretensión que en esta segunda instancia, sin referencia ya a los demás motivos que adujo en la primera, basa exclusivamente en que la tipificación de la infracción que se le ha imputado no cumple las especificaciones y garantías previstas en los artículos 25.1 de la Constitución (C.E.) y 129 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , lo que en definitiva le lleva a mantener que la multa que se le impuso lo fue con vulneración del principio de legalidad. Aduce, en este sentido, que el artículo 37 de la Ley 18/1988, de 28 de diciembre, de Acción Social y Servicios Sociales, que es el que regula las infracciones administrativas en materia de acción social, es tan genérico y abierto que vulnera las garantías de tipificación a través de Ley formal establecidas en los preceptos antes citados.

SEGUNDO

Centrados así en el único motivo de la apelación y en línea con la doctrina jurisprudencial que recoge la sentencia apelada y que la parte apelante dice compartir plenamente - en lo que discrepa es en la conclusión a que llega la juzgadora a quo-, se juzga oportuno empezar recordando que tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo tienen declarado que el principio de legalidad del artículo 25.1 C.E ., en el ámbito de las sanciones administrativas, comporta "una doble garantía: la primera de orden material y con alcance absoluto, tanto referida al ámbito estrictamente penal como al de las sanciones administrativas, refleja la especial transcendencia del principio de seguridad jurídica en dichos campos limitativos y supone la imperiosa necesidad de predeterminación normativa de la conducta infractora y de las sanciones correspondientes, es decir, la existencia de preceptos jurídicos (lex previa) quepermitan predecir con suficiente grado de certeza (lex certa) aquellas conductas y se sepa a qué atenerse en cuanto a la aneja responsabilidad y la eventual sanción; la segunda, de carácter formal, relativa a la exigencia y existencia de una norma de adecuado rango, que aquellos Tribunales han identificado como ley en sentido formal" (STC 61/90, de 29 de marzo, entre otras muchas y a título de ejemplo SSTC 1/81, 15/81, 3/88, 101/88 ...). Ambos principios son objeto de matizaciones en el campo del Derecho Administrativo Sancionador. Así, con referencia al principio de reserva de Ley, ya en la STC 219/89, de 21 de diciembre, doctrina reiterada, entre otras, en la 61/90, 45/94 , de 15 de febrero y 306/94 de 14 de noviembre, se decía que sólo tiene, sin embargo, una eficacia relativa o limitada en el ámbito de las sanciones administrativas, por razones que atañen al modelo constitucional de distribución de las potestades públicas, al carácter en cierto modo insuprimible de la potestad reglamentaria en dicho ámbito y a otra consideración de prudencia u oportunidad. Más aún, el alcance de dicha reserva de Ley pierde parte de su fundamentación en el seno de las relaciones de sujeción especial, en cuanto éstas son expresivas de una capacidad administrativa de autoordenación que se distingue del ius puniendi genérico del Estado" (SSTC 66/84, 2/87, 42/87 ) y admiten un margen más amplio para la regulación reglamentaria en la configuración de los tipos de infracción y de las sanciones, aunque incluso en dicho ámbito una sanción carente de toda base legal devendría lesiva del derecho fundamental que reconoce el artículo 25.1 C.E . Sobre este mismo particular, se estima...

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