STSJ Cataluña 5413/2006, 13 de Julio de 2006

PonenteGREGORIO RUIZ RUIZ
ECLIES:TSJCAT:2006:8187
Número de Recurso660/2005
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución5413/2006
Fecha de Resolución13 de Julio de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA núm. 5413/2006

En el recurso de suplicación interpuesto por Virginia frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Granollers de fecha 16 de diciembre de 2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 660/2005 y siendo recurrido COL.LEGI PIVE, S.L. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. GREGORIO RUIZ RUIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 4 de agosto de 2005 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 16 de diciembre de 2005 que contenía el siguiente Fallo: " Que DESESTIMO la demanda interpuesta por Dª Virginia , por DESPIDO NULO POR DISCRIMINACION O VIOLACION DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES Y LIBERTADES PUBLICAS, contra COL.LEGI PIVE, S.L., al que absuelvo de los pedimentos aducidos en su contra "

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - La demandante Dª. Virginia ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada Col.legi Pive S.L. con antigüedad de 17-09-2003, con categoria profesional de Licenciada y un salario de 1.783,53 euros brutos mensuales con inclusión de prorratas de pagas extras, según hoja de salarios del mes anterior al despido (mayo 2005)2.- Con fecha 30-06-2005 la empresa procedió a despedir a la actora mediante carta remitida via burofax (doc. 1) alegando que no cumplia el perfil requerido para su puesto de trabajo, por disparidad e criterios sobre el funcionamiento de la empresa, reconociendo el despido como improcedente y ofreciendole como indemnización la cantidad de 4.910 euros que en caso de no aceptar la empresa despositaria judicialmente (lo cual realizó el 04-07-2005 doc. 20).

  2. - La actora no ostenta representación legal o Sindical de los Trabajadores ni lo ha ostentado en el último año.

  3. - Presentada papeleta de conciliación ante el SMAC por la demandante en fecha 21-07-2005 se celebró el acto el dia 13-09-2005 con el resultado de sin avenencia.

  4. - De las pruebas practicadas no se ha acreditado la vulneración de los derechos fundamentales alegados por la actora por parte de la empresa demandada.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Recurre en suplicación Dª. Virginia contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 2 de los de Granollers en fecha 16/12/05 y en la que se acordaba desestimar la acción de despido interpuesta por la ahora recurrente contra la empresa Collegi Pive S.L. y al efecto de declarar la nulidad del despido enjuiciado.

Segundo

Interesa en primer término la recurrente, por el cauce procesal previsto en el art. 191.a de la L.P.L ., la declaración de nulidad de la sentencia impugnada por considerar que la misma infringe el mandato procedimental contenido en el art. 97.2 del mismo cuerpo legal citado. Afirma en particular que su pretensión "tiene sus sostén en la insuficiencia de los hechos declarados probados que la Juzgadora a quo declara probados así como la predeterminación del fallo que con causación de indefensión para esta parte....". La petición no puede ser sino desestimada. Hemos de hacer en tal sentido una doble consideración. De un lado hemos de recordar el contenido de aquella doctrina jurisprudencial a la que se refiere la sentencia de esta misma Sala de 24/2/00 (v. STS 9/3/89 o 22/3/90 entre muchas otras) por la que se ha establecido que corresponde únicamente al Tribunal competente para conocer del recurso, u órgano judicial ad quem, la apreciación de la suficiencia o insuficiencia del relato de hechos probados de la sentencia que examina. De otra parte no puede sino observarse que, ciertamente, el apartado de la sentencia dedicado a la relación de hechos probados de la resolución es, más bien y por emplear un término suave, escueto. Ahora bien, ha de observarse igualmente que la relación de fundamentos jurídicos de la resolución incorpora declaraciones que no pueden tenerse sino como de índole estrictamente fáctico y que complementan aquel apartado. No puede considerarse plenamente satisfactoria una tal organización de la sentencia desde la perspectiva de aplicación de las exigencias que formula para las sentencias el art. 97.2 de la L.P.L .. Pero, hemos de añadir, un juicio de perfectibilidad de la resolución no puede en modo alguno en una declaración de nulidad de la resolución impugnada de acuerdo, precisamente, con los parámetros que para tal declaración exigirá el art. 191.a de la L.P.L .. Desde esta perspectiva, en todo caso y en este concreto momento procesal, no podemos por ello sino desestimar la pretensión de declaración de nulidad formulada por tal motivo por la recurrente.

Tercero

La recurrente añade o se refiere, todavía, a lo que considera "otro elemento que debe acarrear la nulidad de la sentencia" y que lo sitúa en la "proscripción de hechos que fueron alegados en la demanda, fueron objeto de prueba y, sin embargo, no tienen reflejo alguno en la...

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