STSJ Andalucía 1309/2006, 1 de Septiembre de 2006

PonenteEDUARDO HINOJOSA MARTINEZ
ECLIES:TSJAND:2006:4618
Número de Recurso1659/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1309/2006
Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 1309 DE 2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

RECURSO Nº 1659/2000

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES.

PRESIDENTE:

D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA

MAGISTRADOS:

Dª ROSARIO CARDENAL GÓMEZ

Dª TERESA GÓMEZ PASTOR

D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ

_________________________________________

En la ciudad de Málaga, a uno de septiembre de dos mil seis.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, el recurso contencioso-administrativo número 1659/2000, en el que son parte, de una como recurrente, D. Luis Enrique , representado por el Procurador de los Tribunales D. Alfredo Gross Leiva, y defendido por el Letrado D. Rafael Quipo Ortuño; y por la parte demandada, el Ayuntamiento de Antequera, representado por el Procurador de los Tribunales D. Juan Antonio Carrión Calle, y defendido por Letrado, en relación con denegación de licencia urbanística.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la referida representación se presentó escrito interponiendo recurso contenciosoadministrativo contra acuerdo de 28 de julio de 2000 de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Antequera, que estimó parcialmente el recurso de reposición interpuesto contra el dictado el día 7 de julio de 2000, de denegación de licencia para la construcción de vivienda unifamiliar y para la demolición de la existente, en la CALLE000 , número NUM000 de aquella localidad.

SEGUNDO

Teniendo por interpuesto el recurso, se acordó su tramitación conforme a las normas establecidas para el procedimiento en primera o única instancia en el Capítulo I del Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, habiéndose presentadoen tiempo y forma la demanda y su contestación, y una vez acordado el recibimiento del pleito a prueba, en el que se practicó toda la que declarada pertinente pudo cumplimentarse dentro del período probatorio, las partes formularon sus escritos de conclusiones, quedando conclusos los autos para sentencia y pendientes de señalamiento para votación y fallo, que ha tenido lugar en el día señalado al efecto.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Mediante el presente recurso el actor pretende ver reconocido su derecho a la obtención de la licencia de obras para la construcción de una vivienda unifamiliar en el Casco Histórico de Antequera, que la resolución recurrida le denegó por no ajustarse a la ordenación urbanística las carpinterías de fachada, la puerta de comunicación del garaje con el resto de la vivienda, la altura máxima proyectada y el zócalo de la edificación proyectada, decisión que el recurrente rechaza con fundamento básico en la aplicación de una normativa urbanística distinta de aquella en la que la demandada sustenta su postura negativa al otorgamiento de la licencia.

SEGUNDO

El examen de tales cuestiones requiere, no obstante, descartar previamente la objeción que, a modo de excepción de falta de legitimación, opone la representación demandada con sustento en la solicitud por el recurrente de una nueva licencia de obras asumiendo las justificaciones ofrecidas en la resolución impugnada, solicitud que fue oportunamente estimada y que mostraría la postura, contraria a sus propios actos, que el actor mantendría con la impugnación de aquella resolución.

De forma distinta, la solicitud de esa segunda licencia encuentra su razonable explicación en la finalidad de iniciar la construcción de la edificación, aun con las exigencias impuestas por la demandada, sin esperar el resultado del presente recurso y, de todas formas, no elimina el legítimo interés del recurrente en la obtención de un pronunciamiento sobre su pretensión, que de ser estimatorio implicará la eventual posibilidad de adecuar la edificación ya construida al proyecto inicialmente presentado así como el reconocimiento de la situación jurídica individualizada, con la obtención en su caso de la correspondiente indemnización por los daños derivados de la denegación de la licencia inicialmente solicitada.

Por lo tanto, el actor no ha desconocido con ello sus propios actos, manteniendo así el interés legitimador requerido a estos efectos por los artículos 24 CE y 19.1 .a) de la Ley Jurisdiccional.

TERCERO

Nada impide, pues, entrar a examinar los diversos fundamentos del recurso, que, con carácter principal, denuncia la falta de publicación íntegra de las normas urbanísticas de los Planes en que se basan las resoluciones recurridas. Se trataría, concretamente, del Plan Especial de Protección y Reforma Interior del Casco Histórico de Antequera, aprobado definitivamente en el año 1993, y del Plan General de Ordenación Urbana de 1990, este último por la remisión que para el ámbito de aquel Plan Especial contenía la posterior Revisión del Plan General aprobada definitivamente en el año 1997, vigente al tiempo de presentarse la solicitud que se trata, que tuvo lugar el día 17 de mayo de 2000, todo ello según refieren aquellas resoluciones.

El Secretario de la demandada ha certificado la realidad de dicha omisión, que, como es bien sabido, determina la ineficacia de los respectivos instrumentos urbanísticos así como la invalidez de aquellos que se encuentren jerárquicamente conectados con los anteriores y, por descontado, de las licencias que en ellos se basaron.

Así lo dijo el Tribunal Supremo en su Sentencia de 9 de octubre de 1999 , según la cual "..el defecto de publicación no sólo obstaculiza la entrada en vigor de las normas urbanísticas no publicadas sino que, además, impide la eficacia del Plan General de Ordenación Urbana en su integridad, ya que aquéllas son un elemento esencial del sistema o estructura del planeamiento urbanístico, por lo que el resto de sus determinaciones, ya sean gráficas o escritas, carecen de eficacia hasta tanto haya transcurrido el plazo fijado legalmente a partir de la publicación de las primeras, de manera que para la vigencia de las determinaciones combatidas en este proceso (urbanización del sector en cuestión y su ejecución por el sistema de expropiación) es imprescindible la publicación de las normas urbanísticas del Plan General que las prevé, y, en consecuencia, al declarar la Sala de instancia la nulidad del Plan Parcial de urbanización del sector y del proyecto de expropiación por ineficacia del primero, debido a la falta de publicación de sus normas urbanísticas, no ha vulnerado el precepto invocado como base de este motivo de casación, que por ello debe ser desestimado..". En el mismo sentido se expresaba la Sentencia de 24 de enero de 2002 , que insiste en que "..ninguna duda existe sobre la...

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