SAP Guipúzcoa 206/2006, 26 de Junio de 2006

PonenteBEGOÑA ARGAL LARA
ECLIES:APSS:2006:524
Número de Recurso3261/2006
Número de Resolución206/2006
Fecha de Resolución26 de Junio de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 3ª

SENTENCIA Nº

ILMOS. SRES:Dña. JUANA MARÍA UNANUE ARRATIBEL

Dña. BEGOÑA ARGAL LARA

D. IÑIGO SUÁREZ DE ODRIOZOLA

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a veintiseis de junio de dos mil seis.

La Iltma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Juicio verbal L2 497/05, seguidos en el Jdo. 1ª Instancia nº 4. Registro Civil (Donostia) a instancia de BANCO VITALICIO DE ESPAÑA C.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS apelante - demandante, representado por el Procurador Sr. JESUS GURREA FRUTOS y defendido por el Letrado Sr. JOSE MARIA ITURRIOZ PEREZ contra HELVETIA PREVISION S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS y Everardo apelados- demandados, representados por la Procuradora Sra. MARIA LUISA ARANGUREN LETAMENDIA y defendidos por la Letrada Sra. MIREN ARANTZAZU UGALDE EGAÑA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 16 de febrero de 2006.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de San Sebastián, se dictó sentencia con fecha 16 de febrero de 2006 , que contiene el siguiente FALLO: "Desestimando como desestimo la demanda interpuesta por el Procurador GURREA, en nombre y representación de Banco Vitalicio de Seguros, debo absolver como absuelvo a las demandadas de las pretensiones de la demanda."

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fué admitido y previa la formulación por las partes de los oportunos escritos de alegaciones, se elevaron los autos a este Tribunal, dictandose resolución señalando dia para la deliberación y votacion.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

VISTO.- Siendo Ponente en esta instancia la Iltma. Sra. Magistrada Dña. BEGOÑA ARGAL LARA.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la resolución recurrida en lo que no se opongan a la presente resolución.

PRIMERO

La representación de Banco Vitalicio formuló recurso de apelación frente a la sentencia de Instancia, alegando:

  1. - La sentencia se dictó encontrándose el procedimiento suspendido al objeto de que se practicara la prueba propuesta por la actora, dejando las alegaciones finales para un trámite posterior, y vulnera lo establecido en el art. 225 de la L.E.C. y 238 de la L.O.P.J. ya que se ha prescindido de normas esenciales del procedimiento, causándole una evidente indefensión.

    Por ello, procede declarar la nulidad de la sentencia recurrida, retrotrayendo las actuaciones al momento del requerimiento efectuado a la parte demandada en el acto de la vista.

  2. - Subsidiariamente, error en la aplicación del Derecho, concretamente de la doctrina jurisprudencial emanada en relación con la aplicación de la teoría de la causa eficiente.

    .-Súplica: estimación del recurso y se dicte nueva Sentencia por que revocando la Resolución recurrida:

    1. Declare la nulidad de pleno derecho de la mencionada Sentencia, acordando se retrotraigan las actuaciones hasta el momento en que en el Acto de la Vista se requirió a la demandada Helvetia para que aportara el expediente tramitado como consecuencia de los hechos origen del procedimiento, para que una vez cumplimentado el mismo se siga el procedimiento por los trámites procesales que restan de practicar.

    2. Subsidiariamente estime íntegramente la demanda interpuesta por esta parte hoy apelante con expresa imposición de las costas a la parte demandada.

SEGUNDO

La representación de Helvetia Previsión S.A. de Seguros y Reaseguros S.A. y D. Everardo se opuso al recurso de apelación solicitando su desestimación con imposición de costas a la recurrente e impugna la sentencia por omitir el pronunciamiento sobre costas procesales.

TERCERO

Nulidad de la sentencia por haberse dictado sin esperar a la práctica de la diligencia final acordada.

La anterior L.E.C. en su artículo 340, regulaba las llamadas "Diligencias para mejor proveer", que la vigente Ley ha sustituido por las llamadas "Diligencias finales" con presupuestos distintos a aquéllas, en coherencia con la inspiración fundamental que debe presidir el inicio, desarrollo y desenlace del proceso civil, reforzándose la importancia del acto del juicio y restringiendo la actividad previa a la sentencia a lo estrictamente necesario. Por ello, la nueva ley, al igual que la anterior, considera improcedente cualquier actividad por parte del órgano judicial que pudiera suplir la diligencia o cuidado de las partes, utilizando con moderación tal facultad inquisitiva, porque podría alterar el equilibrio e imparcialidad que debe presidir sus actuaciones, acorde con el principio de "aportación de parte".

Tales "diligencias finales", están previstas en el artículo 435.2 de la vigente L.E.C . que dispone: "Excepcionalmente, el Tribunal podrá acordar, de oficio o a instancia de parte, que se practiquen de nuevo pruebas sobre hechos relevantes, oportunamente alegados, si los actos de prueba anteriores no hubieran resultado conducentes a causa de circunstancias ya desaparecidas e independientes de la voluntad y diligencia de las partes, siempre que existan motivos fundados para creer que las nuevas actuaciones permitirán adquirir certeza sobre aquellos hechos".

A la nulidad de los actos judiciales se refieren los artículos 238 y ss. de la L.O.P.J .

La doctrina constitucional (Sentencias del T.C. 8/1991 y 217/1993 ), resalta que el concepto de indefensión -íntimamente ligado al de nulidad de actos procesales-, es de carácter material y no exclusivamente formal, de modo que, de una parte, no toda vulneración o infracción de normas procesales puede producir indefensión, sino sólo aquellas que privan al justiciable de la aplicación efectiva del principio de contradicción, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para sus intereses. Dicho Tribunal ha declarado que la indefensión es una limitación de los medios de defensa producida por una indebida actuación de los órganos judiciales que consiste en el impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos, privando de la potestad de alegar, y en su caso, justificar unos intereses de parte. La indefensión surge de la privación del derecho de alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y tiene su manifestación más trascendente cuando el órgano jurisdiccional impide a una parte el ejercicio de ese derecho a la defensa privándole de ejercitar su potestad de alegar y en su caso justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contradictorias (SSTC 28 de noviembre de 1988 ). Es decir, que la relevancia en el ámbito constitucional de una determinada infracción procesal no viene dada por la irregularidad procesal en sí, sino por su incidencia sobre aquellas facultades de la parte en que se resume el derecho consagrado en el artículo 24.1 . Por ello una indefensión relevante no tiene lugar siempre que se vulneren cualesquiera normas procesales, sino sólo cuando con esa vulneración se aparejan consecuencias prácticas consistentes en la privación de aquel derecho y en un principio real y efectivo de los intereses del afectado por ella.

A la vista de la doctrina expuesta debe señalarse que en relación con la infracción denunciada, nuestro ordenamiento procesal contiene una previsión especial sobre la forma de resolver las infracciones de las garantías del proceso, entre los que cabe reseñar el derecho a la proposición y práctica de la prueba, a través de su nueva proposición en Segunda Instancia como establece el art. 459 en relación con el art. 460 de la L.E.C ., por lo que el demandante debió proponer la práctica de la prueba admitida en la instancia y no practicada por causa no imputable, al interponer el recurso de apelación, al estar comprendido el supuesto en el art. 460.2, 2º del citado texto legal. Dado que la infracción procesal acaecida puede ser subsanada en Segunda Instancia, las partes deben proponer los oportunos medios de prueba para su práctica en la Segunda Instancia y al no haberse intentado la subsanación del defecto procesal en la alzada, debe desestimarse la pretensión de que se decrete la nulidad de la sentencia.

CUARTO

Entrando a...

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