SAP Asturias 415/2006, 4 de Diciembre de 2006

PonenteJOSE LUIS CASERO ALONSO
ECLIES:APO:2006:3036
Número de Recurso417/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución415/2006
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 5ª

SENTENCIA: 00415/2006

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000417 /2006

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO

DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO

DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO

En OVIEDO, a cuatro de Diciembre de dos mil seis.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Procedimiento Ordinario nº 659/04, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Avilés, Rollo de Apelación nº 417/06 , entre partes, como apelante y demandante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE AVILÉS y como apelada, demandada e impugnante DOÑA Leticia .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.

SEGUNDO

El Juzgado de Primera Instancia de nº 1 de Avilés dictó Sentencia en los autos referidos con fecha veintiséis de mayo de dos mil seis , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que ESTIMANDO SUSTANCIALMENTE la demanda reconvencional presentada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Garmendia Lorenzana, en nombre y representación de DÑA. Leticia , frente a LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 , DE AVILÉS, y,

DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Arnaiz Llana, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 , Nº NUM000 , DE AVILÉS, frente a DÑA. Leticia ,

DEBO DECLARAR Y DECLARO que Dña. Leticia , es dueña y legítima propietaria de los trasteros sitos en el Edificio número NUM000 , de la CALLE000 , de Avilés,

CONDENANDO a la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 , nº NUM000 , a estar y pasar la anterior declaración.El pago de las costas procesales causadas se impone a la Comunidad de Propietarios. ".

TERCERO

Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Comunidad de Propietarios de la c/ CALLE000 nº NUM000 de Avilés, y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E .C., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO

En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr./a. DON/DOÑA JOSÉ LUIS CASERO ALONSO.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Los antecedentes de interés para la adecuada comprensión de lo que luego se dirá son los siguientes:

  1. A medio de escritura pública otorgada en Gijón, y fechada el 18-06-1970, Doña Flora , en su propio nombre y en el de sus hijos menores de edad, otorga título de constitución en propiedad horizontal de un edificio en construcción sito en Avilés, que da a las CALLE001 y DIRECCION000 , con los números de policía NUM001 y NUM002 respectivamente. B) En el título, después de la descripción del inmueble y su sometimiento al régimen de la L.P.H, se hace la asignación de cuotas y, entre otras disposiciones, se recoge la de reservar a los propietarios actuales "el uso de los desvanes pudiendo cederlos a terceros" (folio

24). C) A medio de escritura pública fechada el 19-12-1975, Doña Leticia adquiere la propiedad del piso NUM001 NUM003 , en planta NUM004 del inmueble del título, junto con un anejo consistente en "trastero bajo cubierta" (folio 50 y 51), luego rectificada por otra, otorgada por la vendedora el 12-12-1979, en el sentido de que el anejo descrito consiste en "dos trasteros bajo cubierta" y no en uno, como en la otra se decía (folio 88 y sgts), y D) En la descripción que de la vivienda adquirida por Doña Leticia se hace en el título constitutivo no se menciona asignado a ella anejo alguno.

Esto así, el debate surge porque la Comunidad defiende el carácter común de los trasteros o buhardillas ubicados bajo cubierta, mientras que Doña Leticia invoca su título de adquisición llamando en su apoyo la cláusula de reserva descrita, de la que, cuando menos (dice), resultaría su derecho al uso y que, en cualquier caso, después de tanto tiempo, habiendo permanecido en la posesión en concepto de dueña del bien discutido, se habría producido a su favor la prescripción adquisitiva, sea la ordinaria o bien la extraordinaria, formulando la Comunidad demanda pretendiendo la declaración de común del bien y su restitución y reconviniendo la demandada interesando su declaración como privativo, cuando menos, en cuanto al uso, y el otorgamiento de escritura pública para modificación del título constitutivo y adaptación del mismo a la realidad que por ella se proclama.

El Tribunal de la Instancia falló desestimando la demanda y estimando, en parte, la reconvención al ponderar como acreditado, en razón de las escrituras de venta otorgadas a favor de la reconviniente, su propiedad sobre los desvanes, pero denegando su petición de otorgamiento de escritura pública de modificación del título.

Disconforme recurre el actor y la demandada, al oponerse, impugna la sentencia en cuanto a la pretensión desestimada.

Los argumentos del actor para recurrir son: 1) que la Comunidad se constituye el 8-2-1972 y las escrituras de propiedad de la demandada datan de 1975 y 1979, es decir, dice, después de constituida la Comunidad, y como ni en el título ni en los Estatutos venían descritos los desvanes, carecía a la fecha el vendedor de titularidad de dominio para disponer de ellos y transmitirlos a la demandada; 2) que la aludida cláusula de reserva del título a lo más que autorizaba era a ceder el uso y por "causahabientes" debe entenderse la Comunidad, en cuanto por tales deben considerarse a los propietarios del inmueble; 3) los trasteros son elementos comunes, pues no tienen coeficiente de propiedad ni son anexos de viviendas, de forma que su desafectación corresponde decidirla a la Comunidad; 4) respecto a la posesión pacífica del bien litigioso por la demandada, la actora nunca la admitió, y 5) discrepa de su condena en costas.

La demandada, por su parte, se opone al recurso reiterando sus argumentos de la instancia e interesa el otorgamiento de la escritura pública de modificación del título.

SEGUNDO

El acto constitutivo del inmueble en régimen del propiedad horizontal es mediante el otorgamiento del título constitutivo a que se refiere el art. 5 de la legislación reguladora de tal tipo depropiedad y no con motivo de la primera reunión en Junta de la dicha Comunidad, que eso es lo que es la de 8-2-1972 en que se reúnen los copropietarios del número NUM002 de la DIRECCION000 , al margen de los acuerdos que pudieran haber adoptado, incluso de modificación del título constitutivo si es por unanimidad (Art. 17. L.P.H), pero siendo que en el caso el primer acuerdo es el de someter el inmueble al régimen de la Ley especial de P.H de 21-7-1960 y a las disposiciones consignadas en la escritura de declaración de obra nueva, que es donde se encuentra la cláusula de reserva que es el germen del debate que enfrenta a las partes, y cabiendo añadir que en dicha Junta sólo participan los propietarios con acceso por el portal de la DIRECCION000 , cuando, sin embargo, en el título constitutivo el inmueble viene descrito como uno y único, comprensivo de cuarenta y siete viviendas y locales, a las que se accede por ese portal y por otro, y la cuota de participación fue considerada en razón a todo el inmueble.

Tampoco puede aceptarse como cierto, según afirma el recurrente, la ausencia de toda mención de los desvanes en el título. Antes al contrario, la cláusula de reserva hace cita de ellos, de donde que (parafraseando en esto a la STS de 9-5-1994 RA 3893) no puede afirmarse que se hayan silenciado o quedaran indefinidos, sin perjuicio de su consideración como elemento común o privativo y la validez o nulidad de la cláusula de reserva, extremos que se dejan para más adelante.

Por lo mismo que, a priori, no puede negarse al promotor, otorgante del título constitutivo, facultades de...

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