SAP Navarra 150/2006, 3 de Noviembre de 2006

PonenteJESUS SANTIAGO DELGADO CRUCES
ECLIES:APNA:2006:616
Número de Recurso154/2005
Número de Resolución150/2006
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 3ª

SENTENCIA Nº 150/2006

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. AURELIO VILA DUPLÁ

D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES

En Pamplona, a 3 de noviembre de 2006.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 154/2005, derivado de los autos de Juicio Ordinario nº 311/2003, del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Estella; siendo partes apelantes/apeladas: los demandantes D. Carlos José y D. Fidel , representados por el Procurador Sr. Ortega Yagüe y dirigidos por el Letrado Sr. Pérez; y la demandada Dª Carina , representada por el Procurador Sr. Laspiur García y defendida por el Letrado Sr. Azcárate.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sección, D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 16 de marzo de 2005, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Estella dictó Sentencia en los autos de Juicio Ordinario nº 311/2003 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que desestimando la demanda presentada por el procurador de los tribunales Sr. Barnó, en nombre y representación de don Carlos José y don Fidel , debo absolver y absuelvo a doña Carina y a los herederos legítimos de don Ángel y don Santiago de las pretensiones contenidas en la misma.

No procede realizar imposición a ninguna de las partes de las costas procesales causadas en este procedimiento.

Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de apelación, que habrá de prepararse ante este Juzgado en el plazo de los cinco días siguientes a su notificación.

Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo."

TERCERO

Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por las representaciones procesales de los actores D. Carlos José y Fidel , y de la demandada Dña. Carina .

CUARTO

En el trámite del art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las partes apeladas,evacuaron los traslados para alegaciones, oponiéndose a los recursos de apelación adversos.

QUINTO

Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Tercera, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil ya referido, habiéndose realizado el señalamiento correspondiente para deliberación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los actores formularon demanda frente a Dª Carina en la que taxativamente afirmaban que ejercitaban acción declarativa de dominio basada en la usucapión extraordinaria, aduciendo que habían venido poseyendo desde el momento de su construcción, hacía más de cuarenta años, las viviendas sitas en Lodosa, en la CALLE000 número NUM000 , actualmente número NUM001 , pisos NUM002 y NUM003 .

Opuesta la demandada a la petición deducida en la demanda, el Juez de Primera Instancia dictó sentencia desestimatoria de la misma, sin imponer a los demandantes las costas causadas, en razón de las consideraciones contenidas en la resolución apelada.

La razón esencial de la desestimación de la acción deducida está constituida por la falta del transcurso del lapso de cuarenta años, preciso en Navarra para la usucapión extraordinaria; a tal conclusión llegó el Juez al estimar que, si en los años 1962 ó 1963 se decidió construir los pisos y si el proceso constructivo tiene una duración de aproximadamente dos años, la ocupación de las viviendas objeto de la litis no pudo producirse sino hasta los años 1964 ó 1965 y, dado que la demanda se presentó en el mes de julio de 2003, no había transcurrido el plazo mencionado.

La parte actora interpuso recurso de apelación sosteniendo que sí transcurrió el tan repetido plazo, según las consideraciones que se exponen en el recurso y que, a continuación, se pasan a estudiar y resolver.

SEGUNDO

Interesa señalar que, a pesar de encontrarse en Lodosa los inmuebles objeto de la acción ejercitada en los términos citados, lo que determinaba la aplicación de las normas contenidas en la Compilación Foral o Fuero Nuevo de Navarra, en razón de lo establecido en los arts. 16.1 y 10.1 del Código Civil, concretamente las leyes 357 y concordantes del referido texto legal, pese a ello, decimos, el derecho sustantivo invocado en la demanda se ciñó a la cita de los preceptos del Código Civil y jurisprudencia recaída en su interpretación, especialmente del art. 1959 , donde se dispone un plazo posesorio ininterrumpido de 30 años sin necesidad de título ni de buena fe para la prescripción del dominio, a diferencia de lo dispuesto en la ley del Fuero Nuevo de Navarra.

Hecha la precisión anterior, conviene mencionar que, en realidad, el recurso gira en torno a un único motivo cual es el relativo a si transcurrió o no el plazo de cuarenta años, ley 357. 2 , y si, al efecto, debe computarse el tiempo durante el cual los actores estuvieron "construyendo cada uno su piso compatibilizando tales trabajos con los inherentes a su actividad en la empresa familiar", esto es, si tal período es computable para la usucapión.

Decía la sentencia del TSJ de Navarra, Sala de lo Civil y Penal de 30.11.1991 RJ 9802, que la prescripción adquisitiva de derechos o usucapión sobre bienes inmuebles, tiene una regulación específica en el Fuero Nuevo con determinadas diferencias de la del Código Civil, y en relación con la denominada "usucapión extraordinaria" o sin justa causa, falta de título y...

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